REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



PARTE DEMANDANTE: JUSTINA DEL CARMEN RONDON ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.682.641.
APODERADO JUDICIAL : JOSE ALEXANDER ROJAS JOYO.
PARTE DEMANDADOS: MIGUEL ADELSO SALCEDO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.560.613
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (CONTRATO DE OBRA)
Vistos, que en fecha 15 de Junio del 2015, se le dio entrada y se admite en fecha 18 de junio del 2015, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (CONTRATO DE OBRA), recibida en fecha 12 de junio del 2015, incoada por la ciudadana: JUSTINA DEL CARMEN RONDON ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.682.641, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXANDER ROJAS JOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.143.253.

La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En consecuencia, siendo que de la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, con relación a la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; incumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada (dentro del referido lapso de 30 días de despacho), dada la falta de consignación de los carteles de emplazamiento, dentro del lapso establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece:“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos(Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 17 de Mayo del 2016, donde se ordenó expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la demanda para su traslado de las mismas a los cuadernos separados, por lo que instó a la parte actora a que consigne los emolumentos necesarios, y por cuanto se evidencia que el abogado no ha dado cumplimiento al auto dictado en la fecha antes indicas, por lo que ha transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal en la presente demanda. Y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de dos (02) meses entre el 17 de Mayo del 2016, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo ….” En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece. Observa este Tribunal que en la demanda de Nulidad de Documento Público (Contrato de Obra), que en fecha 23 de febrero de 2016, este Despacho dictó reposición de la parte actora no le ha dado impulso procesal a la presente demanda y de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para que diera cumplimiento a la consignación de los emolumentos necesarios para la continuidad de la demanda, específicamente arrojando un total de sesenta y ocho (68) días continuos; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opera la perención de la instancia en la presente causa desde el 17 de Mayo hasta la presente fecha, y Así se declara. DECISION Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (CONTRATO DE OBRA), recibida en fecha 12 de junio de 2015, incoada por la ciudadana: JUSTINA DEL CARMEN RONDON ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.682.641, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXANDER ROJAS JOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.143.253 en contra del ciudadano MIGUEL ADELSO SALCEDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro.10.560.613. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Leslie Méndez.
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas
Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria


Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria
Expediente № 2015-067
LM/m.