REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Dieciocho (18) de Julio de 2016.-
205° y 156°
EXP. Nº 86-2016
PARTE DEMANDANTE: YANITZA DEL CARMEN LADERA LADERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.052.204, domiciliada en la calle 24 entre carreras 9 y 10, sector Mangos II, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: FELIX OCTAVIO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.417, domiciliado en la calle 23 entre carreras 8 y 9, sector Mangos II de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA).
I
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: YANITZA DEL CARMEN LADERA LADERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.052.204, domiciliada en la calle 24 entre carreras 9 y 10, sector Mangos II, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: FELIX OCTAVIO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.417, domiciliado en la calle 23 entre carreras 8 y 9, sector Mangos II de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos, de 13 y 11 años de edad.-
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 14 de Junio de 2016, la ciudadana: YANITZA DEL CARMEN LADERA LADERA, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: FELIX OCTAVIO PEREZ GARCIA, a fin de que le aumentara la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando sus hijos lo requieran, anexando a dicha solicitud copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios y de su cédula de identidad. En fecha 15-06-2016, el Tribunal mediante auto admite dicha solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó notificar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal el SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas.-
Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio nueve (09) del expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente cumplida.-
En fecha 22-06-2016 (folio 11 del expediente), oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de aumento de obligación de manutención; y por cuanto la solicitante de autos, no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante apoderados judiciales, se procedió a declarar desierto dicho acto. Pasando el obligado a dar contestación a la misma; manifestando entre otras cosas que ofrece en aumentar la presente manutención a la suma de Bs.4.000,oo mensuales.-
Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2016 (folio 12 del expediente), comparece la solicitante de autos, y consigna en un (01) folio útil prueba documental, a las cuales este Tribunal admitió mediante auto de esa misma fecha.-
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO:
Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS; (Cursante a los folios 02 y 03 del expediente). Este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….” Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.-
CERTIFICACION DE SUELDO: (Cursante al folio 13 del expediente). La presente certificación es emanada de la Dirección de Personal del Hospital Br. Rafael Rangel, de Santa Bárbara estado Barinas, y la cual constituye un documento administrativo que fue requerido por este Tribunal, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal adscrito a esa institución; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario básico mensual de aproximadamente Bs.21.074,31 mas en cesta ticket Bs.18.585,00 mensual, así como bonos por concepto de vacaciones y fin de año; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de sus hijos; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la que el mismo ofreció, y a la que actualmente esta fijada por concepto de la Obligación de Manutención para sus hijos; Y ASI SE RESUELVE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente solicitud de aumento de obligación de manutención, debe de ser analizada bajo el imperio del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseño implementado se habrá realizado el interés propio del Estado.
Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.
Es importante señalar, que los montos en bolívares que se fijen por concepto de obligación de manutención, no debe ser en beneficio o en perjuicios del padre o de la madre, en todo caso debe ser en beneficio única y exclusivamente de las beneficiarias de la presente causa; en este orden de ideas, se les indica tanto al padre como a la madre que el proceso de manutención debe ser concertado, debe existir una conversación fluida entre ambos progenitores, toda vez que va en beneficio de sus hijas.-
En tal virtud, es de la consideración de este Juzgador, que es un deber del ciudadano: FELIX OCTAVIO PEREZ GARCIA, aumentar la Obligación de manutención acorde con los índices inflacionarios y al alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; en conjunción a las necesidades primordiales y especiales de los beneficiarios en cuanto a alimentación, gastos médicos, vestuario, educación y recreación, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos; aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Obligación de Manutención debe declararse parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: YANITZA DEL CARMEN LADERA LADERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.052.204, domiciliada en la calle 24 entre carreras 9 y 10, sector Mangos II, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: FELIX OCTAVIO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.417, domiciliado en la calle 23 entre carreras 8 y 9, sector Mangos II de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos, de 13 y 11 años de edad; y aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo depositadas a partir del presente mes en la cuenta de ahorros que se encuentra abierta, para tal fin; Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión.- Líbrese el respectivo oficio.-
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró, conste.-
Molina M.
Scria.-
Exp. N° 86-2016.
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