REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, 07 de Julio de 2016
205° y 157°




EXP. Nº C-95 -2016



PARTE QUERELLANTE: MATILDE VARGAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.076.



ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498.



PARTE QUERELLADA: ANGELINA VARGAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.501.





MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación




SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
NARRATIVA
En fecha 01 de Julio de 2016, se recibe previa distribución Querella Interdictal de Amparo por perturbación, mediante auto que obra al folio 19, se le dio entrada a la presente demanda interpuesta por la ciudadana MATILDE VARGAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.076, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en contra de la ciudadana ANGELINA VARGAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.501, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:

1) Que es poseedora legítima de una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización Los Merecures, calle principal entrada a los Merecures, casa Nº 32 final de la calle 16 y 17 de la parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de la cual no posee Documentos ni notariados ni registrados por lo que no se demuestra la propiedad plena, sobre el bien posee.

2) Que dicho inmueble está constituido por los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Sergio Rosales y Rio Suripá; SUR: con mejoras de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; ESTE: con mejoras de Rita Elisa Molina y OESTE: con mejoras de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas

3) Que dicho inmueble le pertenece a la parte querellada ANGELINA VARGAS MENDEZ; quien se la diera en venta a la parte actora MATILDE VARGAS MENDEZ por el precio de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para cancelarla en partes, y luego solicitar la liberación por el Instituto Autónomo Integral Municipal de la Vivienda y Hábitat (I.M.V.E.Z) con sede en esta población, liberación que hasta la fecha no se ha dado.

4) Que desde el año 2007 hasta la presente fecha, la parte actora MATILDE VARGAS MENDEZ, ha venido poseyendo el inmueble, como dueña y poseedora legítima y en consecuencia, siempre ha velado por su conservación y la causa de no tener a la fecha el documento de propiedad protocolizado, es debido a que la cancelación del Inmueble fue en partes y la ciudadana ANGELINA VARGAS MENDEZ prometió en el año 2015 hacer las diligencias para el traspaso y a la fecha no ha realizado.

5) Que desde el mes de Marzo hasta los actuales momentos la ciudadana ANGELINA VARGAS MENDEZ, hermana de la parte actora, ha intensificado las acciones tendientes a perturbar la posesión de la ciudadana MATILDE VARGAS MENDEZ, cambiando la cerradura de la puerta principal sin autorización de la poseedora y esta a su vez volvió a cambiar la cerradura, ha cortado el servicio de agua, ha pretendido pintar los exteriores de la vivienda sin lograrlo, ha mal informado a los miembros del Consejo Comunal del sector para que no tomen en cuenta a la poseedora, sin poder lograrlo, ha amenazado a la poseedora con terceras personas para que entregue la vivienda, ha tratado de cortar la luz de la casa sin poder materializarlo por cuanto siempre ha pagado a tiempo dicho servicio, ha enviado camiones de arena y granzón para que sean depositados frente a la casa, pretensión esta que ha sido impedida por la parte actora, de estas acciones no existen pruebas pre constituidas o evacuadas antes del instaurarse el procedimiento, por lo cual nunca podrán ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas no podrán ser ratificadas en el lapso probatorio, es por lo que estos hechos no configuran claramente una perturbación a la posesión de su vivienda, pero de igual manera intenta la solicitud de amparo.

6) Estimó la demanda en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), correspondientes a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.824,85 U.T.)

7) Indicó su domicilio procesal.

El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella Interdictal de amparo hace previamente las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA


PRIMERA: DE LA ACCIÓN INTERDICTAL: La acción Interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción Interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:

a) Interdicto de amparo.

b) Interdicto de despojo o restitutorio.

c) Interdicto de obra nueva.

d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Resulta indispensable en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

De la trascripción de la anterior disposición procesal y resolución, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción Interdictal pero con la modificación hecha por la resolución antes mencionada este tribunal es competente por la cuantía y como puede constatarse en el escrito libelar la vivienda objeto de la acción Interdictal está ubicada en la urbanización Los Merecures, calle principal entrada a los Merecures, casa Nº 32 final de la calle 16 y 17 de la parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA: DEL INTERDICTO DE AMPARO: Para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

En cambio, la acción Interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor. (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella Interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable. (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo. (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:

Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003). (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella Interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582: (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.

Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es imprescindible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:

1.- Debe ser ejercido por el poseedor.

2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.

3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.

5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.

6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.

7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.

8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

CUARTA: LA PARTE QUERELLANTE NO ACOMPAÑÓ JUSTIFICATIVO NOTARIAL, LO QUE HACE INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO: En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que debían indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación evacuados antes del instaurarse el procedimiento, para poder ser ratificadas en el lapso probatorio, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente acción. Y así debe decidirse.

En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado,

De allí entonces, que al no detentar el querellante ningún tipo de documentación de la vivienda para el momento de la presunta perturbación, no es posible hablar de una interrupción a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la admisibilidad de la misma. En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:

Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana MATILDE VARGAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.076, en contra de la ciudadana ANGELINA VARGAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.501.

SEGUNDO: La presente decisión ES APELABLE en ambos efectos.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RICHARD RIVAS GUILLEN.-
En la misma fecha, siendo las 12:00 del medio día se publicó la anterior decisión y se registró, conste.-
Sctrio.Rivas-