REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2798
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos YOMIXA MARIA SIERRA CORONEL y JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.253.004 y 8.133.325 respectivamente, domiciliados en el Estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada NEREIDA NUÑEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.837, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha trece (13) de junio de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de junio de 2016, se libró la respectiva boleta de citación, junto con sus recaudos.

En fecha cuatro (4) de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación. En fecha doce (12) julio de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento diez (110), libro número dos (2), de los libros llevado por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio antes mencionado, para el año mil mil novecientos noventa y siete (1997), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Parroquia Raúl Leoni en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero del año dos mil uno (2001), decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos YOMIXA MARIA SIERRA CORONEL y JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOMIXA MARIA SIERRA CORONEL y JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento diez (110), libro número dos (2), de los libros llevado por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio antes mencionado, para el año mil novecientos noventa y siete (1997).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio NEREIDA NUÑEZ GARCIA, obró en el proceso asistiendo a los ciudadanos YOMIXA MARIA SIERRA CORONEL y JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pírela

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No.2798.-

La Secretaria,

Abog. Margie Pírela