Exp. No. 344-16
DIVORCIO 185-A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos Jesús Rafael Mosquera Luzardo y Nerolis Teresita Franco Campos, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.216.818 y V-19.623.075, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ambos asistidos por el abogado en ejercicio Isaac Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35968.

Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE (2003), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de esa dependencia en el Tomo 19, año 2003, Folio 213 y su vuelto y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Barrio 18 de Octubre en la Calle G, Casa Nro. 1-87 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que desde el nueve (09) de noviembre de (2008), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de siete (07) años.

Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-10369-2016, el pasado dieciséis (16) de mayo de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de mayo del 2016, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Tribunal, el día primero (01) de julio del 2016

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE (2003), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de esa dependencia en el Tomo 19, año 2003, Folio 213 y su vuelto, observa este Tribunal que los solicitantes admiten el hecho de estar separados de cuerpo desde hace más de siete (07) años, aunado al hecho de que no procrearon hijos dentro del matrimonio, que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admite el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por otra por exposición del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 15 de julio de los corrientes, no existió objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MOSQUERA LUZARDO Y NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPOS, antes identificados.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de septiembre del 2003, según se evidencia en la copia cerficada del acta de matrimonio que corre inserta en los libros de esa dependencia en el Tomo 19, años 2003, Folio 213 y su vuelto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA FERNANADA MONTIEL.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0051-16, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA FERNANADA MONTIEL.





JCC/MFM/emb.-