REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 01 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000934
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ELIAS ENRIQUE CELIS y MARTHA INES SIERRA AGUIRRE
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

Se inició el presente asunto en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE CELIS y MARTHA INES SIERRA AGUIRRE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.294.354 Y V-15.479.635, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio BELEN GUTIERREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.345, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos mil dos (2002), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco en circunscripción judicial del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Paraíso, Avenido 5D, calle 3, casa No. 39B, Sector El Bajo, Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Veinte (20) de Abril de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos.
En fecha 25 de Febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 13 de Junio de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ELIAS ENRIQUE CELIS y MARTHA INES SIERRA AGUIRRE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.294.354 Y V-15.479.635, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos mil dos (2002), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco en circunscripción judicial del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Paraíso, Avenido 5D, calle 3, casa No. 39B, Sector El Bajo, Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Veinte (20) de Abril de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: Queda convenido que ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, quedando bajo la custodia de progenitora. SEGUNDO: 1) Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES. 2) Ambos progenitores se obligan a pagar en partes iguales los gastos relacionados con la matricula escolar, útiles, uniformes y calzado escolar. 3) Será por cuenta de ambos padres, los gastos médicos y medicinas, previa comunicación entre ellos. 4) EL padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de ropa y calzado durante todo el año será compartido entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar será los mas amplio posible en cuanto a que, el progenitor en consenso con la progenitora, podrá visitar a sus hijos, asimismo podrá llevárselos los días sábado desde las nueve de la mañana (09:00a.m) hasta el día domingo hasta las seis de la tarde (06:00p.m) con un fin de semana intercalado, de tal manera que los hijos puedan mantener contacto físico con su progenitor y la familia paterna. Para los días de asueto, tales como: Carnaval y semana santa, a partir del año 2017 serán compartidos de la siguiente manera: Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor, por lo que en los años subsiguientes se alternaran. En referencia a los días decembrinos serán compartidos de la siguiente manera: 24 de diciembre y 1 de Enero con el Progenitor y 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, siendo alternado en años posteriores. Las Vacaciones Escolares a partir del 15 de julio de 2016 al 15 de Agosto de 2016 le corresponderá al progenitora y del 16 de agosto a 15 de septiembre de 2016 le corresponderá al progenitor, estas fechas serán alternadas en años posteriores. Para los días de Cumpleaños de cada uno de los progenitores los niños compartirán con cada uno de ellos, para el día del padre y de la madre igualmente se compartirá de acuerdo a la fecha que se celebra con el respectivo progenitor. La celebración del cumpleaños de los hijos se compartirá medio día para cada progenitor, previo acuerdo entre las partes. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE CELIS y MARTHA INES SIERRA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.294.354 Y V-15.479.635, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos mil dos (2002), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco en circunscripción judicial del Estado Zulia., contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 782


La Secretaria.-
IHP/fp