REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-001428
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: SILENAY GREGORIA ECHEVERRIA FERRER y JESUS ANTONIO GOMEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.485.383 Y V-16.471.395, respectivamente
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos SILENAY GREGORIA ECHEVERRIA FERRER y JESUS ANTONIO GOMEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.485.383 Y V-16.471.395, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de septiembre del año 2002, en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos SILENAY GREGORIA ECHEVERRIA FERRER y JESUS ANTONIO GOMEZ CHACIN, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el numero Nº 75. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio corazón de Jesús, avenida 22, casa 3-58 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de junio de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 14 de marzo de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos SILENAY GREGORIA ECHEVERRIA FERRER y JESUS ANTONIO GOMEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.485.383 Y V-16.471.395, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de septiembre del año 2002, en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos SILENAY GREGORIA ECHEVERRIA FERRER y JESUS ANTONIO GOMEZ CHACIN, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio corazón de Jesús, avenida 22, casa 3-58 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de junio de 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERO: las niñas quedaran bajo la custodia de su legitima madre, la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores
SEGUNDO: en cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con las niñas los días viernes, sábados y domingos en un horario comprendido de 06:00PM del día viernes hasta las 06:00PM del día domingo pudiendo pernotar en el hogar paterno. En épocas de asueto: días de fiestas: semana santa las niñas compartirán con su mama y carnaval con su papa alternado cada año. Vacaciones escolares: las niñas estarán con su mama los primeros 15 días del mes de agosto y con su papa sol siguientes 15 días. En época decembrina: las niñas permanecerán con su padre los días 24 de diciembre y 01 de enero del posterior año, mientras que los días 25 y 23 de diciembre lo hará con su madre, siendo esto de manera alternada. Celebración de cumpleaños: las niñas compartirán con su papa en la mañana y en la tarde con su mama de manera alternada para los años siguientes.
TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención para las niñas, el padre se compromete a suministrarles, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora. en época decembrina de cada año las niñas recibirán sus respectivos juguetes y para gastos médicos, medicinas, vestidos, recreación, época de inicio escolar, inscripción útiles escolares, uniformes escolares serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos SILENAY GREGORIA ECHEVERRIA FERRER y JESUS ANTONIO GOMEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.485.383 Y V-16.471.395, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial en fecha doce (12) de septiembre del año 2002, en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos SILENAY GREGORIA ECHEVERRIA FERRER y JESUS ANTONIO GOMEZ CHACIN, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 913

IHP/nama-.-*