REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 27 de julio de 2016
205º y 156º
Asunto: VP31-J-2016-001128.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: ALBERTO ELIAS MOLERO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA ROSALES CARDENAS.-
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)-
Edad: 06 AÑOS.-
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos ALBERTO ELIAS MOLERO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA ROSALES CARDENAS, plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio ADEXIS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.471, y examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión en Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ALBERTO ELIAS MOLERO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA ROSALES CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.831.123 y 23.262.412, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2009, según acta de matrimonio N° 232, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a las instituciones familiares: se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Nuestros hijos quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, y a la patria potestad será ejercida por ambos cónyuges de conformidad con lo previsto en la vigencia disposición del Código Civil y de la LOPNA. TERCERA: Según los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, en cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: El padre podrá compartir con su hija de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., siempre y cuando no interfiera sus labores escolares, horas de descanso y recreacional. Los fines de semana el padre el padre podrá retirar a su hija el día sábado a las 10:00 a.m. y regresarla a las 6:00 p.m. o el domingo de 10:00 a.m. y regresarla a las 6:00 p.m. (alternados), así mismo el padre podrá retirar a su hija el día sábado a las 9:00 a.m., y regresarla el día domingo a las 6:00 de la tarde. El padre pasará los días de carnaval con su hija y los días de semana santa la pasará con su madre, alternado estos días al año siguiente. Vacaciones escolares, el padre compartirá los primeros veintiún (21) días con su hija y el resto serán compartidos con su progenitora. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de diciembre la niña permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 31 de diciembre y 1 de enero permanecerá con su madre, y al año siguiente serán alternado, donde se comprometen ambos padres que retirara el día que le corresponde a las 12:00 m y será regresada al día siguiente a las 4:00 p.m. El día de celebración del cumpleaños de la niña, serán compartidos por ambos padres, con la condición de que el padre puede llevarse a la niña el día de su cumpleaños desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., para que compartan con la familia del progenitor. CUARTA: Articulo 365, el padre se compromete en suministrarle a su hija una Obligación de Manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00) MENSUALES. Articulo 366, los gastos que necesite la niña serán compartidos por sus progenitores, como: medicinas, consultas médicas, odontología, uniforme escolar, útiles escolares, vestimentas en el mes de agosto, en épocas decembrina, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, estrenos de fin de año, recreación, juguete de San Nicolás y todo cuanto su hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual. QUINTA: Así mismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes. SEXTA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 27 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1031.-

LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ