REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-001645
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ESTIBALIS ZAMORA Y JUAN CARLOS YARY LUZARDO
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON OMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ESTIBALIS ZAMORA Y JUAN CARLOS YARY LUZARDO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V.-21.225.249 y V-16.559.308, respectivamente domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, a favor de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la progenitora ciudadana ESTIBALSS YOALIK ZAMORA LIRA, SEGUNDO: E! progenitor ciudadano JUAN CARLOS YARY LUZARDO compartirá con su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los fines de semana de forma alternada, retirándola, en el Terminal del Vigía los días Viernes a partir de las 11:00 am y retornándola en el Terminal del Vigía (os días Lunes a las 4:00 pm, en el cual será esperada por la progenitora, por un lapso de seis (06) meses el padre la va buscar y llevar al Terminal. de! vigía, y los oíros meses subsiguientes el progenitor solo buscara a la niña en el Terminal del vigía y al ser retornada al bogar materno será buscada por la progenitora en el Terminal de Maracaibo, donde el padre va a esperar a la progenitora de la niña para entregarle su hija. TERCERO: El día del Padre y cumpleaños del mismo la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), compartirá con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con la progenitura. El día del niño el progenitor podrá compartir con la niña de forma alternada cada año y cumpleaños de la niña será compartido previo acuerdo entre los progenitores. CUARTO: En el asueto cíe Carnaval del ano 2017, (a niña compartirá con el progenitor y en Semana Santa compartirá con la progenitora, alternándose los años sucesivos, en cuanto a la época de Vacaciones Escolares, cada progenitor podrá compartir con la niña durante 22 días cada uno, comenzando por el progenitor. QUINTO: En época navideña Convenimos que la niña, compartirá desde el día 12 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre con el progenitor, el cual se compromete a buscarla en el Terminal del vigía, y los días 27 de Diciembre hasta el 02 de Enero con la progenitora quien se compromete a buscarla en el Terminal de Maracaibo, y partir del día tres Enero hasta el día seis (06) de Enero, con el padre buscándola el padre en el Terminal del Vigía, el año siguiente será de manera alternada. SEXTO: A los fines de mantener la comunicación entre el progenitor y la niña, se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS YARY LUZARDO mantendrá constante comunicación con su hija utilizando todos los medios de comunicación (Internet, Telefónica, Telegráfica, etc.) que estén a su alcance”.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió admitirlo en fecha 04 de Febrero de 2.016.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): "Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho".
Artículo 386 (LOPNNA): "Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO CON OMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1 ° DE MSE
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1011
IHP/rjjm.-