REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001793
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: IRIANA NOELY REYES CARDOZO y DERWIN EUGENIO PIRONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.695.218 Y V-18.293.208, respectivamente.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos IRIANA NOELY REYES CARDOZO y DERWIN EUGENIO PIRONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.695.218 Y V-18.293.208, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de DOS MIL NEVE (2009), ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Cristo Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio el progreso, avenida 19*C, Nro. 113ª-41, sector los Haticos por arriba, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en 03 de agosto de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 13 de abril de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos IRIANA NOELY REYES CARDOZO y DERWIN EUGENIO PIRONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.695.218 Y V-18.293.208, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de DOS MIL NEVE (2009), en la sala de ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Cristo Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio el progreso, avenida 19*C, No. 113ª-41, sector los Haticos por arriba, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en 03 de agosto de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA.
SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestro hijo DERWIN JOSE PIRONA REYES, como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponded a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el Articulo 359 y siguientes de LOPNNA
TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestro hijo DERWIN JOSE PIRONA REYES, de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre DERWIN EUGENIO PIRONA ROJAS se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de SEIS MIL BOLJVARES (Bs. 6.000,00) mensuales que serán entregados a la madre del niño la ciudadana IRIANA NOELY REYES CARDOZO, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta de los progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de acuerdo a los artículos 53, 34 y siguientes de la LOPNNA. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Ano Nuevo el progenitor DERWIN EUGENIO PIRONA ROJAS, se compromete a suministrar para la compra de vestimenta, calzados y un juguete para su hijo; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se compromete a suministrar se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, el padre podrá visitar a su hijo DERWIN JOSE PIRONA REYES, de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar:
a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con el niño los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo; El progenitor podrá devolver al niño a la casa materna previo acuerdo con la progenitora.
b) El día del cumpleaños del niño lo pasara con ambos progenitores
c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor.
d) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre.
e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el ano 2017, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre.
0 Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.
g) En la época Navideña, el niño compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada ano con el progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada ano y 1° de Enero con su Progenitora, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-
QUINTO: En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Ambos cónyuges estamos de acuerdo que cualquier bien que sea adquirido por alguno de nosotros a partir de la presente liquidación de la comunidad conyugal.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos IRIANA NOELY REYES CARDOZO y DERWIN EUGENIO PIRONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.695.218 Y V-18.293.208, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta y uno (31) de enero de DOS MIL NEVE (2009), ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Cristo Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1010.-

IHP/nama-.-*