REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 27 de julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-002172
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MILANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MEDINA
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se recibió solicitud intentada por la ciudadana MILANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.371.034, actuando en beneficio y representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestando que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, falleció ab-intestato, el ciudadano MAURICIO RAMON BRAVO VILLALOBOS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-13.624.290, quien en vida fuera padre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Es por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana MILANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MEDINA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 344, correspondiente al causante MAURICIO RAMON BRAVO VILLALOBOS, expedida por la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 366, correspondiente a los ciudadanos MILANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MEDINA y MAURICIO RAMON BRAVO VILLALOBOS expedida por la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia; c) Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento Nro. 107, correspondiente a (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). d) Justificativo de Testigos de las ciudadanos JOSE RAMON CHOURIO QUINTERO y MARVEL RAMON VILLASMIL CHAVEZ titulares de las cedulas de identidad No. 13.123.879 y No. 23.458.367 respectivamente, evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante MAURICIO RAMON BRAVO VILLALOBOS, el vínculo matrimonial con la ciudadana MILANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MEDINA y su vínculo paterno filial con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MILANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MEDINA, así como a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, MAURICIO RAMON BRAVO VILLALOBOS. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MILANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MEDINA, así como a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MAURICIO RAMON BRAVO VILLALOBOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.624.290 y que falleció Ab-Intestato en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción N° 344, expedida por la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo, a los 27 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERO DE MSE


Abg. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1027.-
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/GSM