República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 27 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2016-002526
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: YERLY LAURETH CADENA OLIVERO
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por la ciudadana YERLY LAURETH CADENA OLIVERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.067.282.786 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abg. ALIX ARRIETA, obrando a favor y en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha Treinta Junio de 2016, se admitió y se le dio entrada a la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.

Se prescindió de la audiencia única para tomar la testimonial de los testigos, pues la parte consigno declaración jurada de partera y de testigos de fecha 25 de octubre de 2012, en la cual fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN MARGARITA ANDRADES, NEGDA DEL CARMEN BERNAL, ORLENDY COROMOTO GUTIERREZ, ANGEL CHING ALVAREZ, NOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ FUENMAYOR, YOLIMAR DE LOS ANGELES ALMADA HERNANDEZ por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN MARGARITA ANDRADES, NEGDA DEL CARMEN BERNAL, ORLENDY COROMOTO GUTIERREZ, ANGEL CHING ALVAREZ, NOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ FUENMAYOR, YOLIMAR DE LOS ANGELES ALMADA HERNANDEZ por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana YERLY LAURETH CADENA OLIVERO a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la adolescente de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana YERLY LAURETH CADENA OLIVERO, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1.-TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana YERLY LAURETH CADENA OLIVERO, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2.-ORDENA el cierre del presente asunto, así como la devolución de las resultas del mismo.
3.-INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1030.-

LA SECRETARIA

IHP/GSM