REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-003088
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEYANI DEL CARMEN ALBARRAN y OSCAR IVAN MAVAREZ LOPEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DEYANI DEL CARMEN ALBARRAN y OSCAR IVAN MAVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.531.323 y V-19.074.567 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y Familia a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar ACTUALMENTE la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de autos, que manifiesta el progenitor conocer. Asimismo se establece que el progenitor una vez reiniciadas las actividades regulares en la empresa COCA-COLA FEMSA aportara el 30% del sueldo que devengue de manera INTEGRAL MENSUALMENTE como empleado al servicio de dicha empresa por lo que se AUTORIZA a que se oficie a la empresa COCA-COLA FEMSA, a los fines que se le hagan las retenciones pertinentes mensualmente, y les sean entregadas dichas cantidades directamente a la progenitora de autos, con la única finalidad de cubrir la Pensión de Manutención Mensual de su hija SEGUNDO: Con relación a todos los gastos médicos que se le puedan generar a la niña de autos, la misma cuenta con un Seguro en Seguros Humanitas por la Empresa COCA-COLA FEMSA, pero todos los demás conceptos que no cubra el Seguro, serán aportados por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: Con relación de los gastos de educación de la niña, la misma estudia en un colegio privado, por lo tanto requiere Inscripción y Mensualidad y además de útiles escolares, uniformes y gastos extracurriculares. Todo ello será cubierto por ambos progenitores en un 50%. CUARTO: En la época Decembrina, ambos progenitores se comprometen en aportar la vestimenta y calzado, de la siguiente manera los días 24 y 25 de Diciembre serán cubiertos por la progenitora, los días 31 de Diciembre y 01 de enero por el progenitor adicional cada uno aportara un juguete de navidad. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña dos (2) mudas de ropa y dos (2) de calzado, el progenitor en los meses de de Abril o Mayo de cada año y la progenitora en el mes de agosto de cada año. SEXTO: Ambas partes solicitan que una vez sea aprobado y homologado el presente convenio, se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003088. Admitiéndola en fecha 27 de Julio de 2.016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (163) de Junio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1024

LA SECRETARIA,
IHP/fp