REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-ODER JUDICIAL-

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 27 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP31-V-2015-000259
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOSE JOSE VENECIA SANCHEZ
DEMANDADO: MARELBIS DEL CARMEN
BENEFICIARIAS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), donde comparecieron la parte demandante, JOSE JOSE VENECIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-14.306.365, debidamente asistido. Asimismo compareció la parte demandada la ciudadana MARELBIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-16.352.417, debidamente asistida ,llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Revisión de Sentencia por OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijas, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) mensuales , a razón de cinco mil bolívares (5.000.00) semanales en la cuenta corriente No.0116-0104-97-0024-004960 del banco occidental de descuento, a nombre de la ciudadana MARELBIS DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificada.

SEGUNDO: En gastos médicos y medicinas, las niñas gozan de un seguro medico en seguros la occidental que les cubre cirugía, consultas, exámenes médicos, medicinas y hospitalización, los gastos adicionales que no cubra el seguro medico seran cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

TERCERO: En todo lo relacionado a la educación de las niñas, inscripciones. Mensualidades, útiles escolares, uniformes serán cubiertos en un 100% por su progenitor.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la época de navidad y fin de año, el progenitor de las niñas asumirá los gastos de vestidos, calzado. Ropa interior, así como los accesorios para los días 24 y 31 de diciembre y adicional aportara sesenta mil bolívares (Bs60.000.00) para dichos gastos, adicional a los juguetes.

QUINTO: Para el mes de septiembre el progenitor se compromete a aportar la cantidad de cincuenta mil bilivares (50.000.00) para gastos de las niñas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 470 (LOPNNA)

“… La medicación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme y ejecutoriada. En caos de acuerdo total se pone fin al proceso. en caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta especificando los asunto en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en en relación con estos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. En juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1018.-


ASUNTO: VP31-V-2015-000259

IHP/ED