REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 27 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP31-X-2016-000197.-

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana LILI MAR LOPEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.922.705, debidamente asistida, en contra del ciudadano DARWIN DOMINGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.627, actuando en el interés y beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 25 de Julio de 2016, se admitió la presente demanda contentiva de Obligación de manutención, y en fecha 15 de Junio de 2016 la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo en contra del demandado de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:
“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo mensual; b) veinte por ciento (20%) del bono vacacional; c) veinte (20%) por ciento de aguinaldos o bonificación de fin de año; d) veinte por Ciento (20%) de las prestaciones Sociales, Fideicomiso y caja de ahorros en caso de despido, retiro voluntario o motivo que de por terminada la relación laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos, como trabajador en la Empresa ABASTOS BICENTENARIO ubicada en la avenida principal 05 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0424-6804908, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgadora. e) Cien por ciento (100%) de prima por hijo, juguetes, útiles escolares, y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le sea directamente asignada a nuestros hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo mensual; b) veinte por ciento (20%) del bono vacacional; c) veinte (20%) por ciento de aguinaldos o bonificación de fin de año; d) veinte por Ciento (20%) de las prestaciones Sociales, Fideicomiso y caja de ahorros en caso de despido, retiro voluntario o motivo que de por terminada la relación laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos, como trabajador en la Empresa ABASTOS BICENTENARIO ubicada en la avenida principal 05 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0424-6804908, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgadora. e) Cien por ciento (100%) de prima por hijo, juguetes, útiles escolares, y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le sea directamente asignada a nuestra hija Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Se ordeno libra oficio dirigido a la empresa ABASTOS BICENTENARIO

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1009 Y se oficio bajo el número 16-1683

LA SECRETARIA,
IHP/dasv