REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 04 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP31-J-2016-000897
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DIMAS GREGORIO BLANCO PORTILLO y SEIRE KAROLINA FLORES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.697.194 Y V-13.989.239, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los DIMAS GREGORIO BLANCO PORTILLO y SEIRE KAROLINA FLORES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.697.194 Y V-13.989.239, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de marzo de MIL novecientos noventa y nueve (1999), en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos LUISA WADSHIER y GUILLERMINA DELFIN DE DIAZ, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así mismo manifiestan que establecieron su ultimo domicilio en la Residencia OHANNES, piso 2, Apto. 2-A, calle unión con Av. 14, Sector Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en mes de enero de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 26 de febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DIMAS GREGORIO BLANCO PORTILLO y SEIRE KAROLINA FLORES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.697.194 Y V-13.989.239, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de marzo de MIL novecientos noventa y nueve (1999), en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos LUISA WADSHIER y GUILLERMINA DELFIN DE DIAZ, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así mismo manifiestan que establecieron su ultimo domicilio en la Residencia OHANNES, piso 2, Apto. 2-A, calle unión con Av. 14, Sector Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en mes de enero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERO: de la patria de potestad: de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del código Civil, 349 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) y común acuerdo, ambos padres hemos venido ejerciéndola sobre nuestros hijos y una vez declarado nuestro divorcio por este tribunal así la continuaremos.
SEGUNDO: de la responsabilidad de crianza: de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, ambos padres hemos ejercido sobre nuestros menores hijos y declarado nuestro divorcio continuaremos con su cumplimiento.
TERCERO: de la custodia: hemos convenido que nuestros prenombrados hijos menores quedaran bajo la custodia de su legítima madre SEIRE KAROLINA FLORES BRICEÑO, según lo estipulado en el Artículo 360 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
CUARTA: del régimen de convivencia familiar: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 397 de la LOPNNA, y de común acuerdo hemos establecido que el padre podrá visitar a sus tres (03) hijos en el lugar que establezca con la madre en común acuerdo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las hora de educación, sueño y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de visitas abierto y ajustable al tipo de trabajo del progenitor. En cuanto a las fechas de vacaciones escolares, días de asuetos de carnavales, semana santa y los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, hemos acordado que no hay limitaciones para tales fechas, que indistinta e indiferentemente cualquiera de los dos y de mutuo acuerdo asumiremos las fachas que creamos conveniente, todo en beneficio a nuestros hijos; y en todo caso y en ultima instancia, acataremos las decisiones de nuestros menores hijos.
QUINTO: de la obligación de manutención: a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, informamos al tribunal, la obligación de manutención de nuestros hijos la hemos venido ejerciendo de mutuo acuerdo y en partes iguales, es por lo que el padre, manifiesta entregarle a la madre para la manutención de sus tres (03) hijos la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00Bs.) semanales, cantidad podrá ser revisada anualmente y a solicitud de cualquiera de las partes. En cuanto a los gastos por inscripción, matricula y uniformes escolares y otros gastos, tales como vestimenta, entretenimiento, etc.; Para nuestros hijos será responsabilidad de ambos progenitores y por partes iguales, por lo que acordamos no fijar un monto específico, pero cuando se presente los eventos el progenitor aportara la cantidad que le corresponda. Es importante destacar, que hoy en día el padre, cumple con el sagrado deber y responsabilidad de realizar diariamente el transporte de sus menores hijos porque su jornada de trabajo se lo permite y facilita, y como tal lo reconoce la madre de sus hijos, y continuara con ese ejercicio hasta que cumplan su mayoridad, amen de que se presente un impedimento físico, que le impida continuarlo, igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, enfermedades y hospitalización, los gastos ocasionados para la época navideña, como vestimenta, calzado, ropa interior y demás necesidades serán sufragadas por ambos padres en partes iguales.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DIMAS GREGORIO BLANCO PORTILLO y SEIRE KAROLINA FLORES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.697.194 Y V-13.989.239, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial el 20 de Marzo de 1999, en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos LUISA WADSHIER y GUILLERMINA DELFIN DE DIAZ, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 790

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