REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2016-002452
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DANNY ENRIQUE VILLALOBOS PARRA Y KARINA KEYLA CASTILLO AGIAR
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DANNY ENRIQUE VILLALOBOS PARRA Y KARINA KEYLA CASTILLO AGIAR, titulares de la cedula de identidad No. V-15.727.285 YV-12.873.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Julio de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día 26 de Diciembre de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

En fecha 16 de Mayo del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DANNY ENRIQUE VILLALOBOS PARRA Y KARINA KEYLA CASTILLO AGIAR, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.727.285 YV-12.873.050, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Julio de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el 26 de Diciembre de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La menor (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la responsabilidad de crianza y guarda, custodia de su madre ya antes identificada, con la cual está viviendo actualmente. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar a la menor dos (2) fines de semanas al mes, pudiéndola llevar al domicilio que este tiene y/o al domicilio de la Abuela paterna, siempre que ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, asumiendo el padre la responsabilidad del cumplimiento por parte de la niña de las tareas escolares, no perjudicando el horario de alimentación, descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa o cualquier feriado, los padres se turnarán mediante acuerdo previo de pasar la menor una vacación con la progenitora y otra con el progenitor. De igual forma en cuanto a las navidades se turnaran un (1) año la madre y el otro el padre, para compartir con la niña. En todo caso los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, con la sola limitación de que el ejercicio de ese derecho no perturbe o afecte el rendimiento escolar, aprendizaje y la tranquilidad emocional de la menor. Al respecto del Artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece: "Las visitas pueden comprender no solo el acceso a las residencia del niño sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al autorizado en la visita". Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y las personas a quien se le acuerda las visitas, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas. Con respecto a la responsabilidad de crianza de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora. TERCERO: Por concepto de MANUTENCIÓN el ciudadano DANNY ENRIQUE VILLALOBOS PARRA, antes identificado, se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), MENSUALES, así mismo se compromete a cubrir la mitad de todos los gastos extras, tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros. En cuanto a la época escolar, el mismo se compromete a sufragar la mitad de los gastos ocasionados por inscripción, útiles escolares, uniformes y transporte y navidad”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DANNY ENRIQUE VILLALOBOS PARRA Y KARINA KEYLA CASTILLO AGIAR, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.727.285 YV-12.873.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha tres (03) de Julio de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos DANNY ENRIQUE VILLALOBOS PARRA Y KARINA KEYLA CASTILLO AGIAR.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 799

IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-002452