REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003409
ASUNTO : EP01-S-2015-003409


AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA AL PENADO RUFINO AZUAJE RANGEL

Vistas las actuaciones y revisada la presente causa, consignados como han sido todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado RUFINO AZUAJE RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303, de 76 años de edad, nacido en fecha 11/08/39, natural de Caldera, hijo de Gregoriana de Azuaje (F) y de Oracio Azuaje (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar, Urbanización la Tablantera, casa Nº 3-6, calle 1 con carrera 1, numero de teléfono 0273-871.36.43, 0416-770.14.16 (Samuel Salazar yerno) y 0416-087.14.44 (Mileidy Azuaje hija, actualmente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, quien fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha 11-01-2016, en contra del penado, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 Ejusdem.

De conformidad con el artículo 471 numeral 1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de beneficios procesales, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no le haya sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimento de pena, riela al folio 168 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 24/04/2016, emitida por Ciudadano José Gregorio Sierralta, Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años; requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado RUFINO AZUAJE RANGEL, ya identificado, fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha 11-01-2016, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; encontrándose satisfecho este requisito.


• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues el Penado RUFINO AZUAJE RANGEL, ya identificado, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Igualmente, consta en el folio 91 Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 05/02/2016, que el penado reside en el sector la Tablantera , calle principal, casa 3-6 de Barinitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; asimismo consta el folio 92 Constancia de Buena Conducta, de fecha 04/02/2016, emitida por Consejo Comunal “ESTATU” sectores Tablantera y Juventud del Municipio Bolívar de la Parroquia Barinitas del estado Barinas, debidamente sellada y suscrita por los Miembros del Consejo Comunal, que el penado tiene una CONDUCTA BUENA.

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito Judicial, ni por el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.

• A los folios 176 al 179 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado del equipo técnico de la Dirección General de Regiones para Asistencia a los egresados y con beneficio del sistema Penal del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Región Los Llanos, integrado por un equipo de especialistas evaluadores, tanto Psicólogo Alexis Gonzalez, Trabajadora Social Marvis Longa, Criminólogo Betsabe Alarcon, y la Abogada Tibisay Méndez, exponen: Presenta PRONÓSTICO FAVORABLE, de concesión del beneficio solicitado por considerar que el penado cuenta con los siguientes criterios: Auto critica ante el delito. Arraigo familiar consistente. Estabilidad laboral. Aprendizaje positivo de la experiencia.

• Riela en autos al folio 83 OFERTA DE TRABAJO, efectuada por el penado RUFINO AZUAJE RANGEL, quien funge como propietario de dicho establecimiento. Asimismo, cursa a los folios 197 al 199 respectivamente consta la verificación laboral, en la cual se constató la existencia de Viveres y licores la Tablantera donde el penado es el propietario observándose durante la entrevista, que es una bodega que vende viveres, hortalizas, queso, refresco entre otras cosas y considerando que el penado es dueño de este, el cual devenga un ingreso con el que puede cubrir con sus necesidades básicas; razón por la cual se da por cumplido dicho requisito.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado RUFINO AZUAJE RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303, de 76 años de edad, nacido en fecha 11/08/39, natural de Caldera, hijo de Gregoriana de Azuaje (F) y de Oracio Azuaje (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar, Urbanización la Tablantera, casa Nº 3-6, calle 1 con carrera 1, numero de teléfono 0273-871.36.43, 0416-770.14.16 (Samuel Salazar yerno) y 0416-087.14.44 (Mileidy Azuaje hija, actualmente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:

1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la U.T.S.O. Barinas.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
9. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
10. No acercarse a la víctima.

El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión. Asimismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado RUFINO AZUAJE RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303, de 76 años de edad, nacido en fecha 11/08/39, natural de Caldera, hijo de Gregoriana de Azuaje (F) y de Oracio Azuaje (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar, Urbanización la Tablantera, casa Nº 3-6, calle 1 con carrera 1, numero de teléfono 0273-871.36.43, 0416-770.14.16 (Samuel Salazar yerno) y 0416-087.14.44 (Mileidy Azuaje hija, actualmente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el UN (1) AÑO contados a partir de la fecha de imposición de la medida, quedando suspendida la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha 11-01-2016, imponiéndole la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 Ejusdem.

Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 del Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión, con la presente decisión queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en la modalidad de presentaciones. Impóngase al penado de la presente decisión; a tal efecto se acuerda fijar Audiencia especial de imposición, para el día jueves 01/08/2016 a las 09:30 a.m, ordenándose la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2016.

Juez (S) Único de Ejecución

Abg. Jorge Luis Mendoza
Secretaria

Abg. Ángela Suárez