REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010870
ASUNTO : EP01-S-2014-010870


AUTO MOTIVADO QUE NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA
AL PENADO JUAN CARLOS CANELON MOLINA


Vista la solicitud presentada por la defensa Publica del penado JUAN CARLOS CANELON MOLINA, identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A. K. C. M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más la accesorias de Ley, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas, mediante la cual solicita medida humanitaria a favor de su defendido, haciendo las siguientes consideraciones:

Riela en el folio 155 de la pieza Nº 01, solicitud de la defensora Publica Abg. Araceli Eledixa Guevara, se le conceda la Medida humanitaria de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en el diagnostico según informe médico legal, expedido por el Dr. Elías José Ferrer, medico forense, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, en fecha 21 de Julio de 2016, y en el cual refiere en dicho informe lo siguiente: “Condenado con diagnostico de tuberculosis recibiendo tratamiento en fase II se recomienda aislamiento”. Circunstancias éstas que para la defensa conducen a inferir el grave estado de salud que padece su defendido, de acuerdo a las circunstancias explanadas anteriormente, la defensa solicita una de las medidas alternativas vinculadas con la suspensión condicional de la pena referida a la medida humanitaria, consagrada en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa: Que prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)

En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…
De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 491, las condiciones para la concesión de la MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:

Articulo 491. —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado del Tribunal)
Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo siguiente:
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491 que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.(subrayado y negritas de este Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño)

La misma Sala Constitucional, en sentencia del 10 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11- 0521, referidas a las Competencias de los Jueces de Ejecución contenidas en el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : “ El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 491, según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.”

Ahora bien, el informe médico legal en el cual fundamenta la defensa su petición, expedido por el Dr. Elías José Ferrer, medico forense, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, en fecha 21 de Julio de 2016, no esta acompañado por el diagnostico de un especialista en Neumonologia siendo imposible para este Tribunal corroborar el estado de salud actual del penado, es decir, que se este ante una enfermedad terminal o de tal gravedad que conlleve a la medida humanitaria solicitada, tal y como lo consagra el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Subrayado del Tribunal); y las sentencias supra citadas.

Ahora bien, este Tribunal ha tramitado los traslados solicitados por la defensa, en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, aunado a ello en el Internado Judicial donde se encuentra el penado de autos, posee dentro de sus instalaciones el servicio médico para garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad que allí habitan o en todo caso solicitan al Tribunal el traslado a Centros Hospitalarios donde le pueda ser suministrado el servicio medico, constituyendo para esta juzgadora los elementos supra señalados, para NO OTORGAR la medida humanitaria impetrada por la defensora publica.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LA MEDIDA HUMANITARIA, al penado JUAN CARLOS CANELON MOLINA, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto el estado debe garantizar el derecho a la vida y por tanto a la salud en los centros de reclusión, adecuando los espacios para la atención de los penados, así como también la prestación de los servicios de salud y el traslados a los centros hospitalarios del estado en los casos en que sea necesario la atención del penado fuera de su centro de reclusión. Partiendo de las consideraciones antes expuestas. Se ordena el Traslado de manera urgente del penado hasta el Centro Hospitalario de esta ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de que sea valorado por el especialista en Neumonologia, y una vez obtenidas las resultas sea evaluado por un medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de esta ciudad de Barinas estado Barinas, y remitidas dichas resultas a este Tribunal dada la urgencia del caso, asimismo se ordena oficiar al Director del Internado Judicial a fin de que de informarle lo acordado por este tribunal y se le preste la debida atención medica al penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia. DECRETA: PRIMERO: NEGAR la Medida Humanitaria al penado JUAN CARLOS CANELON MOLINA, de nacionalidad venezolano, nacido en Barinitas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.768.406, nacido en fecha 12-09-1980, de 35 años de edad, hijo de Carmen Canelón (V), dice no conocer a su padre, de ocupación u oficio Herrero, estado civil: Soltero, residenciado en el Callejón Coromoto Nº 35, Sector la Cochinilla, Casa S/Nº color verde, detrás de la Negra Hipólita cerca de la Quinta la escondida, teléfono 0273-8711278 (hermana) y 0273-4175638 (Madre), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el Traslado de manera urgente del penado hasta el Centro Hospitalario Dr Luis Razetti de esta ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de que sea valorado por el especialista en Neumonologia, y una vez obtenidas las resultas sea evaluado por un medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de esta ciudad de Barinas estado Barinas, y remitidas dichas resultas a este Tribunal dada la urgencia del caso. TERCERO: Librar oficio al Director del Internado Judicial del estado Barinas, a fin de que de informarle lo acordado por este tribunal y se le preste la debida atención medica al penado. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa Publica). Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis días del mes de Julio de dos mil dieciséis.-

El Juez (S) Único de Ejecución
La Secretaria
Abg. Jorge Luis Mendoza
Abg. Ángela Suárez