REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EC21-R-2015-000060


En fecha 1º de julio de 2016, el Abg. Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.537, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora constante de un (01) folio útil, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto el Tribunal en fecha 6 de junio de 2016, donde el tribunal observa que las partes no hicieron uso de la presentación de informes, ahora bien ciudadano Juez la presente es con el objeto de hacer aclaratoria que esta parte actora si presentó informe durante el proceso en fecha 26 de febrero del presente año que riela al folio 42 del expediente signado con el numero (sic) EC21-R-2015-0000060. IDENTIFICADO la pieza con carátula de fecha 4 de mayo de 2016 Tribunal Superior Segundo y no se observó ningún otro auto exhortando a las partes referente a la presentación de informes”

Para decidir, este Tribunal observa:

De una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, se constata lo siguiente:

ACTIVIDADES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA:

En fecha 20 de mayo de 2015, el presente asunto fue recibido para su distribución por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Abg. Juan José Muñoz Sierra se abocó al conocimiento del presente asunto en su carácter de juez del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó a tales efectos la notificación de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Baldomero Rojas, ante el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó escrito de “ratificación de la apelación”, que se encuentra inserto al folio 42 del presente asunto.
En fecha 3 de marzo de 2016, el Abg. Juan José Muñoz se inhibió de conocer la presente causa por los motivos que expresó en el acta que se encuentra inserta en el folio 46 del presente expediente, vencido el lapso de allanamiento ordenó abrir cuaderno separado de inhibición.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal Superior Primero dictó sentencia en el cuaderno de inhibición en la que se declaró improcedente por extemporánea la inhibición planteada por el Abg. Juan José Muñoz, en virtud
de que el asunto principal en el que se originó la inhibición no había sido ingresado para su trámite en el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial y tampoco se habían fijado los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 7 de abril de 2016, el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso legal correspondiente según consta en el folio 54 del presente asunto.

En fecha 6 de junio de 2016, este Tribunal Superior Primero fijó para decidir el presente asunto, haciendo la observación de que las partes no habían hecho uso del derecho de presentar informes en esta causa.

A los fines de dilucidar y determinar si en la presente fueron presentados o no los “informes” en segunda instancia por la parte actora, debemos revisar el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

El proceso venezolano se encuentra informado por el principio de preclusión, donde se activan y cobran vida los postulados del artículo 196 antes transcrito, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente ser rechazado.

La admnistración de justicia se encuentra impregnada de la correcta aplicación y cumplimiento de los diversos lapsos y términos procesales previstos por el legislador, que las partes están en la obligación de cumplir, es decir, los actos procesales no deben ser realizados antes o luego de fenecido el lapso o término porque de ser así tal acto debe ser tomado como no realizado, sin validez ni trascendencia jurídica.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, de deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, entendida como los elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Por otro lado, debemos acotar que el proceso nace formalmente con la admisión de la demanda en el tribunal de primer grado de conocimiento, y, en el caso de que se ejerza recurso de apelación, el tribunal de alzada adquiere jurisdicción una vez que le da ingreso y trámite fijando los lapsos procesales correspondientes a la segunda instancia, antes de dicho auto de entrada de la causa no pueden realizarse actividades procesales por las partes, porque de ser así serán total y absolutamente extemporáneas y sin valor procesal.

En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora ha afirmado que él presentó informes en segunda instancia en esta causa; sin embargo de la relación sucinta que precedentemente se ha realizado, se puede constatar con meridiana claridad que para la fecha (25/02/2016) de la presentación del escrito que el apoderado judicial de la parte demandada denominó “del escrito de apelación”, y en el que manifestó “apelar” de la decisión de fecha 31/03/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se le había dado entrada y el curso legal correspondiente del presente asunto ante el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pues como ya ha quedado expresado, el presente expediente se le dio ingreso y curso de ley ante el mencionado tribunal superior indicado por auto de fecha 7 de abril de 2016, en virtud de lo cual no se había fijado el término para presentar los informes en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Además observa esta juzgadora, que el Abg. Baldomero Rojas en el escrito que presentó en fecha 25/02/2016 y que ahora quiere hacer valer como “informes”, procedió a apelar de la decisión dictada en primera instancia como si se tratara del tribunal de primer grado de conocimiento; en atención a todo lo antes expresado, este tribunal superior declara que en la presente causa no fueron presentados informes en segunda instancia, y ratifica el auto dictado en fecha 6 de junio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

La Jueza Superior


Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria

Abg. Maribel Gómez