REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Barinas
Barinas, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000070
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 7.523.982
APODERADOS JUDICIALES: José Francisco Torres Quintero y Luís Alberto Rondón López, Inscritos en el Inpreabogado nrosº: 84.152 y 203.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad nº 12.205.529.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Omar de Jesús Osuna Dávila, Inpreabogado nº 25.986.
JUICIO: Desalojo de inmueble.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
La presente causa se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Abg. José Francisco Torres Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.249.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 84.152, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.523.982, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Omar de Jesús Osuna Dávila, l Inpreabogado nº 25.986, contra el ciudadano Pablo Theis Márquez parte demandante, ordenándose a la parte demandante reconvenida a realizar el otorgamiento del documento que contiene el contrato de compra venta, previo el pago del saldo deudor del precio de venta convenido más los intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que surgió la obligación hasta la fecha que se de efectivo el cumplimiento del pago, para lo cual se designó un perito nombrado por el tribunal.
En fecha 27 de junio de 2.016, se recibió por distribución, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de una pieza con doscientos diecisiete (217) folios, una pieza contentiva de apelación con cuarenta y cinco (45) folios, y un “cuaderno de incidencia de reconvención” de cuarenta y nueve (49) folios, con oficio nº 75.
En fecha 1 de julio de 2.016, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento previsto en artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda), fijándose el tercer día de despacho para la audiencia oral a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 18 de julio del 2016, este tribunal dictó auto de diferimiento de la audiencia de apelación, por los motivos que ahí se expresaron.
Celebrada la audiencia en esta fecha, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento en el que se dictó la decisión cuya apelación conoce esta alzada Barinesa, se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: Pablo Theis Márquez, contra la ciudadana: Aimar Reinalda Caicedo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
III
DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron que su mandante había celebrado un contrato privado de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad nº 12.205.529, siendo el objeto del contrato un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 2 con calle 2-A, sector Urbanización Miguel Ángel Rubio, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Que en dicho contrato fijaron el precio del inmueble en la cantidad de: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo). Que en la firma del contrato de arrendamiento con opción a compra su mandante recibió la cantidad de: cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y que la diferencia del precio del inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 200.000,oo la compradora se comprometió a pagarla en un lapso de tres (3) meses. Que mientras la compradora cancelaba el precio del inmueble que quedaba a deber debía pagar al vendedor, al vencimiento de cada mes la cantidad de: mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de arrendamiento del inmueble opcionado en venta. Que el tiempo convenido transcurrió y la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo, no cumplió al no cancelar la diferencia del precio del inmueble, y en virtud de ello, solicitó el desalojo del inmueble, en virtud de que su mandante tiene la necesidad de habitarlo ya que por motivos personales decidió residenciarse de nuevo en la ciudad de Barinitas, y que dicho inmueble es la única opción de vivienda que tiene. Agregó que su mandante se compromete a reintegrarle la cantidad de dinero que recibió por concepto de opción de compra del inmueble.
Manifestaron los apoderados de la parte actora, que habían agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Barinas, con el fin de lograr una solución, pero que no se llegó a acuerdo alguno. Promovieron medios probatorios, e invocando los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandaron el desalojo del inmueble objeto del contrato antes referido y estimaron la demanda en Bs. 450.000,oo.
IV
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de mayo de 2.016, el tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaro:
“…omissis…Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad conlo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su articulo 120 y de acuerdo al articulo 1488 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Reconvención, interpuesta por la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.205.529, parte demandada reconviniente, a través de su apoderado Judicial Abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986 contra el ciudadano PABLO THEIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.523.982, representado por JOSÉ FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.249.910 y V-14.433.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números, 84.152 y 203.008, en su orden, parte demandante reconvenida, en consecuencia se ordena, a la parte demandante reconvenida a realizar el otorgamiento del documento que contiene el contrato de compra venta, previo el pago del saldo deudor del precio de venta convenido mas los intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que surgió la obligación hasta la fecha que se de efectivo el cumplimiento del pago, para lo cual se designa un perito que será nombrado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la ultima parte del articulo 121 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, fijándose un lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles, para el cumplimiento de esta decisión.-Se condena a la parte demandante reconvenida de conformidad con el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil.”
V
PUNTO PREVIO
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Subrayado de este Tribunal). .
En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es el resultado del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en virtud de ello, no le es dable al juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.
En el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.
Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio de la legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte el artículo 208 del cuerpo normativo antes señalado, dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme lo dispuesto en el artículo anterior.”
Esta juzgadora de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes transcrito, como punto previo procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con el artículo 11 del código adjetivo civil, sobre si en el curso del presente juicio de desalojo de vivienda, seguido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:
Este tribunal ha constatado, que nos encontramos en el marco de un juicio cuya pretensión es el desalojo de una vivienda arrendada, y que la relación contractual nació bajo la figura de un contrato de arredramiento con opción a compra.
También se ha verificado que la ley aplicable al caso concreto, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y, que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, reconvino a la parte actora, acto procesal que originó un pronunciamiento del tribunal a quo en fecha 8 de mayo de 2015, según el cual declaró inadmisible la reconvención planteada; la parte demandada apeló de tal auto de inadmisibilidad en fecha 12 de mayo de aquél año, y el tribunal de primer grado de conocimiento oyó la apelación en un solo efecto por auto de fecha 19 de mayo de 2015.
Este Tribunal Superior Primero, tramitó y decidió la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 08/05/2015, en la que el tribunal a quo había declarado la inadmisibilidad de la reconvención, se celebró audiencia oral en fecha 05/08/2015, y en esa misma oportunidad se dictó sentencia en la que se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Omar de Jesús Osuna Dávila, apoderado judicial de la parte demanda, se declaró admisible la reconvención y ordenó al tribunal a quo admitiera la misma y le diera el trámite de ley, en virtud de lo cual revocó la sentencia apelada.
Respecto al trámite de este juicio, hasta la actuación procesal descrita en el párrafo anterior, todo se había desarrollado de conformidad con la ley especial que rige la materia y el Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica en estos casos; sin embargo; posterior a ello, fueron quebrantadas por el tribunal a quo las formas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta materia y las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes; fijémonos lo que aconteció en el presente caso:
1.- El tribunal a quo que continuó conociendo la causa principal de desalojo de inmueble, dictó sentencia de fondo en fecha 16 de junio del año 2015, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano: Pablo Theis Márquez, contra la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, y ordenó a la parte demandada entregar el inmueble arrendado a la parte actora en el presente juicio, no hubo condenatoria en costas.
2.- Además de la actividad anterior, el tribunal a quo en fecha 12 de enero del año 2016, en virtud de haber sido dictada sentencia en este Tribunal Superior Primero en el que se le ordenó que admitiera la reconvención propuesta por la parte demandada, dictó un auto en el que ordenó abrir un cuaderno de reconvención; y en ese cuaderno dictó sentencia en fecha 23 de mayo del año 2016, en la que declaró con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo, y en consecuencia ordenó a la parte actora reconvenida realizar el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble, previo el pago del saldo deudor más los intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, designando un perito para tales fines.
De lo antes expresado, se evidencia con meridiana claridad que se produjo una evidente vulneración del trámite en el presente juicio; toda vez que el tribunal a quo dictó sentencia de fondo en la causa principal declarando con lugar la demanda de desalojo, sin esperar las resultas de la apelación de la sentencia en la que había declarado la inadmisibilidad de la reconvención, y ya hemos dicho en esta sentencia que este Tribunal Superior Primero, a través de sentencia de fecha 05/08/2015, ordenó al tribunal de la causa admitir la misma.
Además de lo antes narrado, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al recibir el cuaderno de apelación contentivo de la decisión de este tribunal superior, ordenó abrir un cuaderno separado de reconvención, le dio trámite a la misma, celebró audiencia de juicio y profirió una segunda sentencia en esta causa en fecha 23 de mayo de 2016, en la que declaró con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada; generando en un solo juicio dos (2) sentencias, la primera en la que resultó ganadora la parte actora reconvenida porque ordenó el desalojo del inmueble, y la segunda en la que resultó ganadora la parte demandada reconviniente, y por ello ordenó a la parte actora reconvenida que le otorgara el documento de venta el inmueble, previo pago del remanente del precio por parte de la demandada.
Estas actuaciones procesales que hemos descrito, han vulnerado de manera directa y contundente la normativa vigente en el trámite y sustanciación de la reconvención establecida en el Código de Procedimiento Civil; específicamente lo dispuesto en el artículo 369, que dispone: “Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
De manera inexplicable, el tribunal a quo dictó sentencia en la primera oportunidad (16 de junio del año 2015), sin esperar el resultado de la apelación respecto a la sentencia que había declarado la inadmisibilidad de la reconvención, y posterior a ello, dicta otra sentencia declarando con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
En virtud de todo lo antes expresado, la indicada irregularidad procesal vicia de nulidad lo actuado en la presente causa a partir del acto de contestación de la demanda y la reconvención propuesta, incluyendo la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, la audiencia de juicio de fecha 10 de mayo de 2016 y la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, y en estricta aplicación del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de municipio que resulte competente: 1) Fije los límites de la controversia en la presente causa, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora y por la parte demandada reconviniente. 2) Abra el lapso probatorio correspondiente y se continúe el presente juicio de conformidad con el procedimiento oral establecido en la ley especial que rige la materia, hasta su conclusión con una sola sentencia que comprenda la pretensión esgrimida en la demanda y la reconvención planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se EXHORTA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a dar estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos por la ley, todo en aras de garantizar de manera efectiva la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula TODO lo actuado en este procedimiento a partir del acto de contestación de la demanda y la reconvención propuesta, incluyendo la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, la audiencia de juicio de fecha 10 de mayo de 2016 y la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, y se repone la causa al estado que ha sido señalado en el párrafo anterior y se continúe el procedimiento que establece la ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. José Francisco Torres Quintero, Inpreabogado nº 84.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ciudadano: Pablo Theis Márquez, titular de la cédula de identidad nº 7.523.982, en el presente juicio de desalojo de inmueble, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir del acto de contestación de la demanda y la reconvención propuesta, incluyendo la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, la audiencia de juicio de fecha 10 de mayo de 2016 y la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016.
TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, y en estricta aplicación del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de municipio que resulte competente: 1) Fije los límites de la controversia en la presente causa, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora y por la parte demandada reconviniente. 2) Abra el lapso probatorio correspondiente y se continúe el presente juicio de conformidad con el procedimiento oral establecido en la ley especial que rige la materia, hasta su conclusión con una sola sentencia que comprenda la pretensión esgrimida en la demanda y la reconvención planteada por la parte demandada.
CUARTO: Dado la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en la condena en las costas del recurso.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal establecido en la ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior
Rosa Elena Quintero Altuve
El Secretario
Abg. Juan Carlos Toledo
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