REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Barinas
Barinas, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000034


PARTE DEMANDANTE: Eugenio Ramón Martínez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.342.994, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: Lisette Yudith Frías de Piersanti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.039.578, empresa Materiales de Construcción Los Mangos, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el nº 41, Tomo 17, en fecha 28 de octubre de 1.997, empresa aseguradora C.A. de Seguros la Occidental, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nº 51, ubicada en Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Albany Rondón Valderrama. Inpreabogado 141.748
(Apoderada judicial de Materiales de Construcción Los Mangos, C.A.)



ASUNTO: Daños materiales causados por accidente de tránsito.


MOTIVO: Apelación.


I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2.015, se recibe en este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, intentado por el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.342.944, asistido por el Abg. Yorman de Jesús Rojas Carrillo, Inpreabogado bajo el nº 174.232, contra de la ciudadana Lisette Yudith Frías de Piersanti, titular de la cédula de identidad nº V-13.039.578; empresa Materiales de Construcción Los Mangos, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el nº 41, Tomo 17, en fecha 28 de octubre de 1.997; empresa aseguradora C.A. de Seguros la Occidental, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nº 51; con motivo de la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Yorman de Jesús Rojas Carrillo, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria proferida por ese tribunal, en fecha 1 de marzo de 2.016, en la que se declaró extinguido el proceso, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 10 de mayo de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observándose que no hicieron uso de tal derecho, se fijó el lapso para dictar sentencia.


II
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 5 de noviembre de 2014, se presentó libelo contentivo de la demanda de daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.342.944, asistido por el Abg. Yorman de Jesús Rojas Carrillo, Inpreabogado nº 174.232, contra la ciudadana Lisette Yudith Frías de Piersanti, titular de la cédula de identidad nº V-13.039.578;empresa Materiales de Construcción Los Mangos, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el nº 41, Tomo 17, en fecha 28 de octubre de 1.997, empresa aseguradora C.A. de Seguros la Occidental, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nº 51; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para su distribución, recayendo en el mismo tribunal.

En fecha 7 de noviembre de 2.014, por auto el tribunal a quo le dio entrada a la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2.014, el tribunal a quo instó a la parte actora a indicar e identificar la persona natural que ha de ser citada en representación de la sociedad de seguros, parte co-demandada.

En fecha 22 de enero de 2.015, por diligencias suscritas por el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, antes identificado, debidamente asistido por el Abg. Yorman de Jesús Rojas Carrillo, Inpreabogado nº 174.232, consignó escrito de subsanación de la demanda, y poder apud acta otorgado al referido profesional del derecho.

En fecha 29 de enero de 2.015, el tribuna a quo admitió y le dio curso de ley correspondiente al asunto, ordenándose emplazar a los co-demandados ciudadana Lisett Yudith Frías de Piersanti, empresa Materiales de Construcción Los Mangos, en la persona de los ciudadanos Adrián Paolo Piersanti Castellano, Paolo Piersanti y/o María Adriana Castellano de Piersanti, y la empresa aseguradora C.A. de Seguros la Occidental, en la persona del gerente sucursal Barinas, ciudadano Justitiano Velasco, para que contestaran la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.

En fecha 19 de febrero de 2.015, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por parte del co-demandado empresa Materiales de Construcción Los Mangos, en la persona de Paolo Piersanti.

En fecha 24 de febrero y 17 de abril de 2.015, el alguacil del tribunal a quo, hizo constar que se trasladó a practicar las notificaciones de los co-demandados C.A de Seguros La Occidental sucursal Barinas, en la persona del gerente de la sucursal Barinas, ciudadano Justitiano Velasco y de la ciudadana Lisette Yudith Frías de Piersanti, y los mismos no se encontraban en el lugar.

En fecha 2 de octubre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Yorman de Jesús Rojas Carrillo, Inpreabogado nº 174.232, desistió del procedimiento y de la acción ejercida, a favor de los co-demandados ciudadanos Lisette Yudith Frías de Piersanti, y Justitiano Velasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nº V-13.039.578 y V-5.668.191, respectivamente, el segundo de los prenombrados como gerente de la sucursal Barinas de la aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, y expresó continuar en todo su vigor de la demanda contra los ciudadanos propietarios y/o representante legal de la empresa Materiales de Construcción Los Mangos.

En fecha 8 de octubre de 2.015, el tribunal a quo, declaró con lugar la solicitud de desistimiento y procedió a su homologación, dándole carácter de cosa juzgada, sólo en lo que respeta a los ciudadanos Lisette Yudith Frías de Piersanti, y Justitiano Velasco, el segundo de los prenombrados como gerente de la sucursal Barinas de la aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, continuando la pretensión respecto a Materiales de Construcción los Mangos.

En fecha 20 de noviembre de 2.015, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por parte del co-demandado empresa Materiales de Construcción Los Mangos, en la persona de Wendis Linares.

En fecha 7 de enero de 2.016, presentó escrito el ciudadano Paolo Piersanti Angeloza, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-705.791, asistido por la Abg. Sianny Yanmelia Murillo Bequer, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 135.215, en la cual alega que carece de representación legal de la empresa Materiales de Construcción Los Mangos C.A, ya que no integra y no es miembro de la junta directiva bajo el cargo de presidente de la referida empresa desde el 20 de noviembre de 2.013. Que lo correcto de conformidad con la última modificación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Los Mangos C.A., las personas legitimadas y representantes legales son los ciudadanos: Adrián Paolo Piersanti Castellanos y Briamary Cecilia Piersanti Castellanos, como Presidente y Vice-Presidente.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha 8 de enero de 2.016, mediante escrito presentado por la Abg. Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 141.748, apoderada judicial de la empresa Materiales de Construcción Los Mangos C.A., promovió cuestiones previas, dio contestación de fondo de la demanda y solicitó la intervención forzosa de un tercero.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando, por no tener el carácter que se le atribuye, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó que en fecha 22 de enero de 2.015, la parte actora consignó escrito de subsanación en el cual indicó a las personas naturales que considera representantes legales de las sociedades mercantiles co-demandadas; siendo debidamente citado en fecha 19 de febrero de 2.015 el ciudadano Paolo Piersanti, como representante legal de la empresa co-demandada Materiales de Construcción Los Mangos C.A., sin embargo, señaló que es preciso indicar, que en fecha 20 de noviembre de 2.013, por asamblea extraordinaria de accionistas de la señalada empresa, se trató la modificación de la junta directiva y modificación de los distintos artículos de los estatutos sociales, y en esa oportunidad se designaron como miembros de la junta directiva a los ciudadanos: Adrián Paolo Piersanti Castellanos como Presidente, y Briamary Cecilia Piersanti Castellanos como Vicepresidente, por un periodo de cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones.

Que dicha acta de asamblea se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2.014, anotado bajo el nº 62, Tomo 32-A REGMER2; que de conformidad con los estatutos sociales de la empresa existe una junta directiva integrada únicamente por los accionistas Adrián Paolo Piersanti Castellanos y la ciudadana Briamary Cecilia Piersanti Castellanos, en su condición de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, quienes son única y exclusivamente las personas legitimadas para ser citadas como representantes legales de la sociedad mercantil co-demandada, por todo ello, opuso la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano Paolo Piersanti, quien fue citado como representante legal de la empresa Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., no tiene el carácter que se le atribuye, consignado varios recaudos probatorios respecto a los hechos alegados.

En fecha 19 de febrero de 2.016, por sentencia interlocutoria el tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la empresa mercantil Materiales de Construcción Los Mangos C.A., Abg. Albany Rondón Valderrama, prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de marzo del año 2016, el tribunal a quo dictó sentencia que denominó: “subsanación de la sentencia” de la dictada en fecha 19 de febrero de 2016, y declaró extinguido, sentencia que fue impugnada por el Abg. Yorman de Jesús Rojas Castillo.
IV
DE LA RECURRIDA

En fecha 1 de marzo de 2.016, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la subsanación de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la co-apoderada judicial de la empresa mercantil Materiales de Construcción Los Mangos, C.A, abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, conforme a los términos expuestos en dicho fallo, en el juicio de daños materiales con ocasión de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.342.994, con domicilio procesal en la calle Cedeño, con Avenida Montilla, edificio Don Enrique, piso 1, oficina 2 del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en contra de la referida empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOS MANGOS,C.A. …omissis…,
En la oportunidad fijada para que la contraria subsanara dichos defectos u omisiones a la defensa opuesta, dicha parte no hizo uso de tal derecho, en consecuencia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar extinguido el proceso, a tenor de lo preceptuado en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”

V
PUNTO PREVIO

En el presente caso se ha verificado que nos encontramos en el marco de un juicio incoado por el ciudadano: Eugenio Ramón Martínez Pacheco, contra la ciudadana: Lisette Yudith Frías de Piersanti, la sociedad mercantil Materiales de Construcción Los Mangos, C.A. y Seguros La Occidental, cuya pretensión es la indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, el cual es tramitado a través del procedimiento oral; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento oral, en la que el tribunal a quo declaró procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la relativa al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, declarando extinguido el proceso.
Una de las características del procedimiento oral que se encuentra consagrado en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación; en ese sentido, este tribunal observa:
En virtud de la cuestión previa opuesta, el tribunal a quo por sentencia de fecha 19/02/2016 declaró procedente la cuestión previa que había sido alegada por la parte demandada; y, en fecha 1 de marzo de este mismo año produjo una nueva sentencia declarando extinguido el proceso, en virtud de que la parte actora no había ejercido su derecho de subsanar la aludida cuestión previa.

A los fines de dilucidar el presente asunto; revisemos el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Por su parte, el artículo 866 del mismo cuerpo normativo, señala:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
…omissis…
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”



El artículo 867, establece:
“Si la parte no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de la distancia.
…omissis…
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación en ningún caso.” (Subrayado nuestro)


Como podemos observar, al encontrarnos en el marco de un juicio oral si la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; la parte demandante podrá subsanarla en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, es decir, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

Si la parte no subsana la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no hubiese la articulación probatoria prevista en el artículo 867 eiusdem, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351; y respecto a esa decisión no se oirá apelación en ningún caso.

En el caso que nos ocupa, se ha constatado que la parte actora en modo alguno ejerció su derecho de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tampoco se evidencia que se hayan instruido pruebas a petición de alguna de las partes.

En ese sentido, al haberse producido la sentencia mediante la cual el tribunal a quo declaró procedente la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 19 de febrero de 2016, y observándose que la parte actora no subsanó la misma en su oportunidad legal, se produjo ipso iure la extinción del proceso, con las consecuencias del artículo 271 de la ley adjetiva civil; debiendo añadirse que la decisión que se pronuncie acerca de esta cuestión previa no tiene apelación en ningún caso, tal y como lo prevé el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, esta Superioridad observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión del 1 de marzo de 20163, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Barinas; en la que declaró extinguido el proceso, por ser esta inapelable. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio oral debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la señalada decisión de fecha 1 de marzo de 2013, resulta inadmisible por ser esta inapelable, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que ha resultado que este Tribunal Superior no tiene jurisdicción en la presente causa, en atención a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta; se anula y se dejan sin efecto el auto de fecha 7 de marzo de 2016, en el que el tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Yorman de Jesús Rojas Castillo, Inpreabogado nº 174.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Eugenio Ramón Martínez Pacheco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 1 de marzo del año 2016, en el juicio de indemnización de daños materiales incoado contra la sociedad mercantil Materiales de Construcción Los Mangos, C.A. que se sigue en ese tribunal en el asunto nº EH21-V-2014-000104 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 7 de marzo de 2016, en el que acordó oír la apelación en ambos efectos.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/ o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

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La Jueza Superior

Rosa Elena Quintero Altuve
El Secretario

Abg. Juan Carlos Toledo