REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000011


PARTE DEMANDANTE: Mayra Alejandra Berroteran Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.072.392

APODERADO JUDICIAL: José Rafael Durantt Herrera y Edgar Alexander Castillo Sayago, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº. 185.447 y 175.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Duglas Orlando Valero Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.469.961.

APODERADO JUDICIAL: Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 28.213.
JUICIO: Reconocimiento de unión concubinaria.

ASUNTO: Cuaderno separado de tacha.



I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de marzo de 2.016, se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consistente en un cuaderno separado de tacha, por incidencia que se originó en el juicio reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana: Mayra Alejandra Berroteran Camacho, titular de la cédula de identidad nº V-15.072.392, debidamente asistida por los abogados en ejercicio José Raphael Durantt Herrera y Edgar Alexander Castillo Sayago, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº. 185.447 y 175.555, respectivamente, contra el ciudadano: Duglas Orlando Valero Briceño, titular de la cédula de identidad nº V-2.469.961, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2.016, por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. Edgar Alexander Castillo Sayago, Inpreabogado nº 175.555, contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 15 de enero de 2.016, en el que el a quo negó lo peticionado por el co-apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que se ratifique el contenido de los oficios enviados y se ampliara el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2.016, por auto se dio entrada y curso de ley correspondiente al asunto, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 14 de marzo de 2.016, se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al tribunal a quo a los fines de que informe la fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas y la fecha en que precluyó, e igualmente la fecha en que inicio la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y su culminación, librándose oficio nº 247.

En fecha 30 de marzo de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hicieron uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 31 de marzo de 2.016 se recibió oficio nº 292 de fecha 29 de marzo de 2.016, en la cual el tribunal a quo remitió los cómputos de los días de despacho que le habían sido requeridos.

En fecha 14 de abril de 2.016, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, verificándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 6 de junio de 2.016, se dictó auto de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sin efecto el abocamiento de la Abg. Sonia Fernández Castellanos, por no haber lugar a proseguir su abocamiento en la presente causa, dejándose constancia que la jueza natural de este despacho Rosa Elena Quintero Altuve, se reincorporó a sus labores habituales en este tribunal. Se ordenó notificar a las partes.

Las partes fueron notificadas del auto de fecha 6 de junio de 2016 en fecha 25 de julio del año 2016.


II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de diciembre de 2.015, mediante diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. José Raphael Durantt, Inpreabogado nº 185.447, por encontrarse el asunto en fase de evacuación de pruebas, y en espera de las resultas de las experticias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solicitó se ratificara el contenido de los oficios enviados al órgano de investigación, a los fines de ratificar el contenido en el oficio, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ampliara el lapso de evacuación de pruebas a los fines de que se practiquen dichas diligencias.


III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de enero de 2.016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:

“Vistas las anteriores y la diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2015 en el presente cuaderno separado de tacha, mediante la cual el abogado en ejercicio José Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, peticiona que se oficie al órgano designado como experto a los fines de ratificar el contenido de los oficios enviado y se amplíe el lapso de evacuación de pruebas por los motivos que expuso, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas venció en el presente asunto el 15/10/2015, y por cuanto en la misma fecha fue acordada la ampliación de dicho lapso sólo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia, venciendo el mismo en fecha 27/11/2015, sin que haya sido solicitada oportunamente una nueva ampliación o prórroga a tenor de lo dispuesto en el contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que aquí nos ocupa versa sobre la tacha de un documento público, respecto a un acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Duglas Orlando Valero Briceño y Gladys Josefina Peña de Deibis, expedida por el jefe del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, signada con el nº 39, de fecha 18/12/2.014; originándose la incidencia de tacha en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana: Mayra Alejandra Berroteran Camacho, contra el ciudadano Duglas Orlando Valero Briceño.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal superior ha verificado que la parte actora en la oportunidad legal promovió el acta de matrimonio señalada en el párrafo anterior, y además promovió experticia grafotécnica en el libro de matrimonios civiles del año 1976 que reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y prueba de secuencia de producción de documentos; solicitando en ambos casos que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Barinas a los fines de la designación de los expertos.

De igual modo, se ha constatado que el tribunal a quo por auto de fecha 3 de agosto de 2015, admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora, y acordó designar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Barinas para la evacuación de las experticias promovidas, librando los oficios correspondientes.

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que el tribunal de la causa por auto de fecha 15/10/2015, en virtud de diligencia realizada por la parte demandante, dejó establecido que en esa fecha concluía el lapso de evacuación de pruebas, y en virtud de la naturaleza de la prueba de experticia acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho contados a partir de aquélla fecha, sólo en lo que respecta a la prueba de experticia promovida por la parte actora.

En fecha 15 de diciembre de 2015; el apoderado judicial de la parte actora Abg. José Durantt, solicitó al tribunal a quo ratificar el contenido de los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), respecto a la práctica y/o evacuación de la experticia grafotécnica y experticia de secuencia de producción de documentos; ya que sus resultas no habían sido enviadas al tribunal a quo, produciéndose posterior a tal petición el auto de fecha 15 de enero de 2016, según el cual negó lo solicitado; auto que ahora es materia de revisión por parte de este tribunal superior barinés.

Como ha quedado de evidenciado, nos encontramos dilucidando si es procedente o no la ratificación de los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Barinas, órgano de investigación que fue designado por el tribunal de la causa para la práctica de las experticias que fueron promovidas por la parte actora.

El lapso procesal de evacuación de pruebas, es fundamental para materializar la carga de probar, es por ello, que incluso el Código de Procedimiento Civil en su artículo 202, prevé la posibilidad de prorrogar los lapsos procesales cuando una causa no imputable a la parte que solicite la prórroga lo haga necesario; sin embargo, nuestro Máximo Tribunal, a tono con la perspectiva constitucional ha desarrollado un criterio jurisprudencial basado en el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, y ha modificado el criterio que existía respecto del cual todos los medios probatorios debían evacuarse en el lapso que la ley concede para ello, y en ese sentido, ha surgido una flexibilización del lapso de evacuación de los medios probatorios, y ha dejado establecido que para las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otros de naturaleza especial, que necesitan mayor tiempo para su evacuación, los jueces quedan habilitados para ampliar dicho lapso.

También ha dicho nuestro más Alto Juzgado, que las pruebas que se reciban luego de concluido el lapso de evacuación, deben agregarse al expediente correspondiente, y en modo alguno deben tomarse como extemporáneas, debido a que no existe una prohibición expresa del legislador respecto a ello, por lo que no da lugar a otra interpretación de la ley, es decir, si no está prohibido por el legislador, entonces está permitido.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Máxima Ley, obligan a los jueces a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, quedaron atrás los tiempos en los que el juez era un convidado de piedra en el proceso.

Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias –entre ellas la proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2006, Exp. 05-540- ha fijado el criterio que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido por la ley, haciéndose necesario que la evacuación de las pruebas se extienda más allá de dicho lapso.

Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional que los medios de prueba como la experticia, cotejo, informes etc., pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, como una manifestación del derecho de la defensa de quién los promovió, y por supuesto, como una forma de contribuir con el proceso.

Sumado a lo antes expresado, debe acotar este tribunal superior barinés que el envío de las resultas de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), escapa de la voluntad o diligencia de la parte promovente, y dada la importancia que supone la incorporación de tal medio de prueba en la presente incidencia de tacha de falsedad de documento público, resulta evidente que el tribunal a quo al negar lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a la ratificación de los oficios librados al órgano de investigación designado para tales fines, bajo el argumento de que el lapso de prórroga del lapso de evacuación de pruebas había fenecido el 27/11/2015, vulneró el sistema de derecho que busca cristalizar la justicia a través del proceso. Y ASÍ SE DECLARA

Respecto a las experticias a ser practicadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se considera que por la naturaleza de dichas pruebas, ambas son fundamentales en el presente caso, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa por la parte actora, se ordena al tribunal a quo realizar las actividades procesales conducentes a los fines de que se reciban y se agreguen dichas pruebas al presente asunto, y una vez incorporadas al presente procedimiento, las mismas sean analizadas y valoradas oportunamente por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la motivación que ha quedado expresada en el presente fallo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca y se deja sin efecto el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. Edgar Alexander Castillo Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 175.555, contra el auto de fecha 15 de enero de 2.016, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ORDENA al tribunal a quo realizar las actividades procesales conducentes a los fines de que se reciban y se agreguen dichas pruebas al presente asunto, y una vez incorporadas al presente procedimiento, las mismas sean analizadas y valoradas oportunamente por el a quo.
TERCERO: SE REVOCA el auto apelado.
CUARTO: En atención a que el recurso de apelación prosperó, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.
QUINRO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior Primero

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria

Abg. Maribel Gómez