REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Barinas
Barinas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EC21-R-2010-000006


PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Becerra Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.224.591, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Moncada Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 75.337.

PARTE DEMANDADA: Zabulón Mosquera Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.757.247, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.


APODERADO JUDICIAL: Rocío Mayerline Salinas de Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 83.119.


ASUNTO: Reivindicación de bien mueble.


MOTIVO: Apelación.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a la demanda de reivindicación del derecho de propiedad, presentado por el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.224.591, asistido por el Abg. Antonio José Moncada Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 75.337, contra el ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.757.247, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, asistido por el Abg. Brulli Orellano Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 150.042, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por dicho juzgado en fecha 1 de noviembre de 2.010, en la que se declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por ciudadano Luis Alberto Becerra, contra el ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz, antes identificados.

En fecha 3 de diciembre de 2.010, se recibió el presente asunto en esta alzada.

En fecha 8 de diciembre de 2.010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente por tratarse de un procedimiento de reivindicación del derecho de propiedad, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 eiusdem.

En fecha 10 de enero de 2.011, este tribunal dictó auto en el que dejó establecido que no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso, una vez dictada la misma se notificará a las partes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA.

En cuanto a la sentencia apelada, observa esta juzgadora que la misma se encuentra inmotivada incumpliendo el tribunal a quo con la obligación de cumplir los requisitos del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, ha dejado sentado el criterio que todo fallo debe ser motivado y que su inmotivación atenta contra el orden público, que la esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desvela que las partes tienen el derecho de conocer los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar la demanda. Sólo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8º del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento que corresponde a los jueces.

La falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Ahora bien; en la sentencia apelada, se observa que en el capítulo de la motivación para decidir, transcribe dos sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la nueva significación del “proceso” y la “labor creadora” del juez al interpretar las normas.

Luego cita a los autores Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio, para ilustrar el significado de la palabra “reivindicar”; para luego citar nuevamente una sentencia de nuestro Máximo Tribunal referido al artículo 115 de nuestra Constitución; seguidamente enumera los requisitos de la acción de reivindicación, para concluir así:

“Realizado las anteriores aclaratorias, vemos con el análisis de las pruebas aportadas, tanto por el demandante como por el demandado, se desprende: Primero: Que en bien objeto de reivindicación, fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, identificado en autos, en su carácter de demandante, con dinero reunido por la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales Retorno de Cristo, tal como queda demostrado por documentales y testifícales, debidamente analizadas en su oportunidad, vale decir, que el demandado no posee la cualidad de dueño, siendo este hecho jurídico uno de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria.
Segundo: La parte demandante jamás pudo demostrar, y no quedó demostrado, que el bien objeto de reivindicación lo posea el demandado.
Faltando, plena pruebas y de esta forma requisitos indispensables para que pueda proceder la presente Acción de Reivindicación.
En este sentido, se llega a la conclusión que solo se puede reivindicar lo propio nunca lo ajeno; Y ASI SE DECLARA-….”

Como se puede evidenciar, se ha verificado que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento de orden público, lo que obliga a esta superioridad a declarar NULA la sentencia recurrida, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:





III
DE LA DEMANDA

En fecha 4 de junio de 2.010, se presentó libelo contentivo de la demanda de reivindicación del derecho de propiedad, presentado por el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, titular de la cédula de identidad nº V-9.224.591, asistido por el Abg. Antonio José Moncada Contreras, Inpreabogado nº 75.337, contra el ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.757.247.
Alegó que el día jueves 26 de noviembre de 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentó el juez de medidas Dr. Ovalles en la siguiente dirección: carrera 4 entre calles 00 y 000, sector San José en Santa Bárbara de Barinas, con los organismos de seguridad del estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Policía, Ejercito y Bomberos, procediendo a practicar una medida de allanamiento en el inmueble ya identificado, en el cual operaba la emisora de radio Varyná 100.7 FM; una vez ejecutado el allanamiento se observó que se llevaron todos los equipos de dicha emisora dejándola fuera del aire.
Expresó que al día siguiente viernes 27 de noviembre de 2.009, se volvió a presentar el Dr. Ovalles y procedió a llevarse la antena de enlace entre el estudio y la planta, luego de culminado el allanamiento explicó que todos los equipos pasaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Santa Bárbara, una vez culminado el embargo procedió a verificar los equipos que estaban enmarcados en esta medida los cuales describió de la siguiente manera: Transmisor enlace, Planta Estudios, Marca 0MB, modelo LT10; Antena de enlace, marca 0MB; Procesador de Audio, consola Control de Audio; Consola de Grabación; Amplificador Estéreo; Plato Mini Disc-Reel-Deck Computadora; Transmisor Móvil, marca Martí, modelo CR-10;Transmisor Harris, modelo THE-IFM y amplificador lineal, estado sólido; Frecuencia 100.7 FM; Antena de Transmisión, Marca SIRA, modelo FMC-01/R, ganancias en veces 4.47 y polarización circular; Torres metálicas aventajadas, en estudio de 7 cuerpos, en planta transmisora 4 cuerpos. Acompañó copia simple de inventario en el que se evidencia que no está descrito el equipo objeto de esta controversia.
Que verificó los equipos y encontró que fueron los mismos que él había adquirido producto de la compra-venta de la cual fue expropiado.
Que es evidente que el equipo mencionado tantas veces se encontraba fuera de inventario por haberlo adquirido tiempo después de la compra venta y que es de su entera propiedad un transmisor modelo NISSI 500 watts, objeto de la controversia presentada, conformado por un excitador y un amplificador vendido por la empresa Yireh Comunicaciones EIRL, equipos profesionales de radio difusión FM una empresa al servicio del pueblo cristiano R.U.C. 20307030145 con la factura emitida a su nombre, como persona natural, por un costo de: nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 9.860,00).
Que la factura original se encuentra retenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y la cual pasó a sus laboratorios en virtud de las prácticas de las diligencias pertinentes, pronunciándose dicho organismo de seguridad a su favor por ser totalmente legal la factura, expresó el actor que este equipo se encuentra ubicado en el sector Cerro Azul del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, donde operaba la otra planta transmisora la cual hoy día ha salido al aire sin una orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, que dicha radio está representada por el ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz, residenciado en el Cantón, caserío Guacas de Rivera, troncal 19, frente a la escuela Guacas de Rivera, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas. Citó los artículos 547 y 548 del Código Civil:
Que el equipo transmisor modelo NISSI 500 watts, de su propiedad, está fuera de toda negociación realizada con el ciudadano Zabulón Mosquera, ya que nunca se realizó ningún tipo de contrato de arrendamiento, ni de uso, ni de cesión sobre el referido bien mueble, que este ciudadano no tiene ningún documento que lo demuestre así, por cuanto jamás se realizó contrato alguno. Expresó que se está perturbando su propiedad, derecho de usar, gozar, y disponer de su equipo, que actualmente tiene un costo aproximado de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
La parte actora señaló los requisitos en los procesos de “expropiación indebida”:
a. El acto de apoderarse de algo que no es propio: fue de parte del ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz en cuanto se aprovechó lo que no es de él.
b. El vínculo jurídico: no existe vínculo jurídico ya que el ciudadano Zabulón tenía conocimiento de que el actor era propietario de la emisora y que el equipo que está utilizando es de su propiedad.
c. La no justificación por parte del ciudadano Zabulón: en qué forma se justifica que la parte demandada está utilizando un equipo que no es de su propiedad ya que la factura la posee el actor como único dueño. Que no se explica por qué el demandado no le participó su intención de arrendar o comprar su equipo, que por que él lo está utilizando.
d. Enajenación total del patrimonio: consta en la factura de compra que ya había identificado, que se le negaron todos sus derechos y acciones que le corresponden por ganancia y por su condición de propietario.
e. El conocimiento de la falta: es evidente que el ciudadano Zabulón, está cometiendo una falta ya que está utilizando algo que no compró y lo hace de manera arbitraria.
f. El precio la venta comprador: como la parte demandada acredita posesión del equipo, el precio y a quien se lo compró si él posee factura que le acredita como propietario.
g. La no justificación: que hizo para utilizar su equipo sin participarle como justifica su posesión, a quién informó, quién lo autorizó.
h. La arbitrariedad: porque el demandado no le participó sobre la utilización del equipo si sabía que no poseía la propiedad, esto denota la clara premeditada intención de ocultar, demostrando la mala fe en su contra al apoderarse de lo que no le pertenece, sin socorrerla ningún beneficio.
i. La incongruencia de la negociación: en fecha 19 de abril de 2.007, él actor compró un equipo, tantas veces mencionado, el cual pagó al contado y en efectivo por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta bolívares fuertes exactos (Bs. 9.860,00) igualmente, resulta incongruente que consciente el ciudadano Zabulón que el actor es el propietario utiliza este equipo tratando de simular una propiedad a todas luces anulable, y no tomó la precaución de cuidar detalles fundamentales como participarle de una negociación ya que él podía recurrir a una enajenación en cualquier momento por ser el propietario formal.

Igualmente, expresó que el demandado de autos actúo de mala fe, privándole y negándole conforme ya lo expresó su derecho de usar, gozar y disponer del bien objeto de esta pretensión, detentando de esta manera indebidamente su equipó, por lo que decidió demandar la entrega del aparato y la indemnización por el tiempo que tiene de estar utilizándolo, la cual estimó en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) a razón de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) por mes.
Solicitó al tribunal que declare que él es el propietario de equipo de radiodifusión pormenorizado en el libelo, asimismo que el demandado de autos detenta arbitrariamente dicho aparato; que si el demandado no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona el referido equipo; que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del juicio de conformidad con los artículos 38 y 72 del Código de procedimiento Civil Vigente.
Estimó la demanda en cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 40.800,00), desglosados de la siguiente manera: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), correspondiente a la indemnización por el tiempo que tiene la parte demandada utilizando el equipo; seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a razón de un mil bolívares por mes; y el 30% del valor de la demanda que corresponde a los honorarios profesionales ocasionados que equivalen a nueve mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 9.800,00).
Solicitó se decretara la medida de secuestro de bienes determinados; igualmente, solicitó se practicara inspección ocular en la sede de la Planta Transmisora; asimismo copia certificada mecanografiada a los fines de su registro.

IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 7 de junio de 2.010 el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, a los fines de dar contestación a la misma. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Se libraron boletas de citación.

En fecha 17 de junio de 2.010, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz.

En fecha 22 de junio de 2.010, oportunidad para el acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada, declaró el tribunal a quo desierto dicho acto.

V
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 22 de junio de 2.010, la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de contestación.
La parte demandada rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de demanda presentado por el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, por ser los mismos temerarios, fundados lejos de la realidad, incoherentes y contradictorios.
Que el ciudadano demandante Luis Alberto Becerra Briceño, expresa que en el lugar donde vive y donde funcionaba Varyná 100.7 F.M. y la misma fue objeto de allanamiento, y que como propietario fue expropiado de los equipos de la emisora ya mencionada, pero no explica en ningún momento la causa del allanamiento.
Adujo que el hoy demandante ciudadano Luis Alberto Becerra, fue demandado y resultó vencido en el proceso de desalojo que intento el ciudadano Osman Enrique Montero Dávila, en su contra, y consta sentencia de expediente N° 08-2893-CB, de fecha 20-07-2009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual se acordó el desalojo y entrega del inmueble ubicado en la carrera dos entre calles 23 y 24 N° 23-500, de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, y a su vez ordenó la entrega de equipos de la Emisora Varyná 100.7 FM por parte del ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño al verdadero propietario ciudadano Osman Enrique Montero, pero que este ciudadano pretendiendo huir de la orden judicial dictada optó por sacar los equipos y trasladarlos a la casa ubicada en la carrera 4 entre calles 00 y 000 sector San José Santa Bárbara Estado Barinas, este hecho provocó que el propietario de los equipos ciudadano Osman Enrique Montero Dávila, solicitara ante el tribunal competente el allanamiento y quien delegó esta función en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien se dirigió al lugar mencionado y ejecutó el allanamiento, los equipos confiscados están a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Santa Bárbara del Estado Barinas hasta la actualidad.
Aseveró que de la sentencia mencionada se observa claramente que el demandante no es propietario de los equipos que fueron objeto de allanamiento, que el demandante, no es propietario, ni fue expropiado, por lo que sus argumentos carecen de veracidad.
Que el actor indicó que adquirió un equipo específicamente un transmisor modelo NISSI 500 watts, comprendido en un excitador y amplificador, vendido por la empresa Yireh comunicaciones EIRL, una empresa al servicio del pueblo cristiano R.U.C. 20307030145, con la factura emitida a su nombre de fecha 19 de abril de 2.007; que existe una sentencia del expediente N° 08-2893-C.B., de fecha 20 de julio de 2.009, anteriormente señalada, se pudo observar y evidenciar que el demandante quien era demandado para ese entonces promovió la factura que hoy día menciona en el escrito de demanda por reivindicación.
Adujo que de lo expuesto en su escrito libelar se observa que existe prueba fehaciente (la sentencia y la factura) de que el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, compró los equipos a nombre de la Emisora Varyná 100.7 FM, que luego para conveniencia del ahora demandante cambió la factura sustituyéndola por otra en la que cambio el nombre de Varyná 100.7 FM por el nombre personal de él, que esos equipos realmente son de la emisora Varyná 100.7 FM, tal y como se evidencia en la sentencia antes señalada y en la factura agregada, y también así lo afirmaron los hermanos cristianos que aportaron dinero para la compra de ese equipo para la emisora Varyná, para que esta continuara al aire ya que el otro no funcionaba estaba quemado, en ese entonces era administrador de la misma.
Que la cantidad por la cual los equipos fueron comprados para la fecha del 19 de abril de 2.007, es de nueve millones ochocientos sesenta bolívares (9.860.000,00); otra evidencia de que la factura fue sustituida por el demandante, es que la factura que él menciona actualmente en su escrito de demanda, dice que la cantidad de la compra es de nueve mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 9.860,00), explicó que observó que para la fecha de la compra de los equipos, es decir, el 19 de abril de 2.007, aún no había entrado en vigencia la nueva moneda legal, ya que está entró en vigencia el 1 de enero de 2008; que es evidente que el demandante, sustituyó factura por lo que negó, rechazó y contradijo la legalidad de esa factura presentada.
Que el que tiene la cualidad de propietario es el ciudadano Osman Montero, que la entrega se la realizó fue el propietario en ningún momento se menciona que se le ha entregado los equipos al ciudadano Zabulón Mosquera; que de igual manera no existe una conexión ni una previa relación contractual entre el demandante y el demandado, que es ilógico que el demandante exija de un tercero la entrega de un bien que ni siquiera este tercero conoce.
Que hasta la actualidad el ciudadano Zabulón Mosquera no es propietario de ninguna emisora, que él es el Pastor Evangélico, que en vista de tal situación el que debe informar sobre la ubicación y supuesta existencia del equipo es el mismo dueño de este o en su defecto el ciudadano Osman Montero, quien fue quien demandó al ciudadano Luis Becerra para que le entregara los muebles y equipos, estos últimos en proceso de entrega, expresó que antes de ejecutar la medida de allanamiento él demandante tenía pleno conocimiento de la situación jurídica por la cual estaban atravesando.
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en este juicio alegando que son falsos, contradictorios entre sí, que carecen de respaldo jurídico, ya que ninguno de los supuestos son reales, por lo tanto los niega, rechaza y contradice.
Que el demandante argumentó una supuesta detentación indebida por parte del ciudadano Zabulón Mosquera, además alegó que este actuó de mala fe, expresó de igual manera que el demandante no puede hablar de detentación indebida por parte del demandado ya que no ha probado que hubo o que ha habido alguna relación contractual con este que demuestre que tiene el equipo transmisor en su poder, por lo que no se puede hablar de detentación indebida, y mucho menos hablar de que se actuó de mala fe, el demandado contradijo y negó todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora.
Que para que la reivindicación proceda es necesario que reúna las condiciones necesarias para su procedencia, una de ellas es que sea propietario legítimo, y en este caso ya se mencionó la situación irregular de la factura que presenta como prueba de su propiedad, por lo que se podría decir que él no es el legítimo propietario. Asimismo otra de ellas es que sólo puede intentarse la acción contra el poseedor o detentor actual de la cosa, y como se puede evidenciar no existe ni ha existido ninguna relación de hecho o derecho entre el demandante y el demandado, tampoco el demandante acompañó junto al escrito libelar pruebas que indique que el demandado ha tenido en su posesión el equipo que señalan es objeto de controversia, por lo que no puede demandarse a una persona natural por simple suposiciones, de manera que se deduce que el demandante quien dice que compró un equipo (transmisor modelo NISSI 500 watts, no debe tener certeza de dónde está este, ni quien lo pudiere tener por ello no explicó en su escrito como después de poseer el equipo deja de tenerlo, ni tampoco explicó cómo y por qué la presunta factura original sustituida se encuentra retenida en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Explicó que el demandante en su escrito solicitó que el tribunal declare que el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, es propietario del equipo de radiodifusión pormenorizado en el libelo, es de observar la incoherencia y contradicción de los argumentos de hecho expuestos por el demandante, en este punto, ya que proceda la acción reivindicación es necesario que el actor, reúna las siguientes condiciones: 1).-Que sea sólo ejercida por el propietario. 2).- Es necesario invocar el carácter de propietario y demostrarlo.
Que el demandante solicitó como segundo punto, que el tribunal de la causa declare que el demandado Zabulón Mosquera, arriba identificado, detenta arbitrariamente dicho aparato, de manera incoherente y totalmente desajustada la solicitud del demandante, ya que otra de las condiciones para que proceda la acción, es precisamente que él demandado sea el poseedor o detentador actuar del bien.
Que el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, ha fundamentado su demanda en sólo supuestos o presunciones, pero en realidad no hay nada que demuestre la relación o conexión entre el demandante, el demandado y el bien objeto de la demanda; por lo que no puede hablar de detentación arbitraria (que es aquella que ejerce por medio de la fuerza o abuso de autoridad), ni mucho menos de entrega de algún bien, indemnización, por algo que el demandado ni siquiera conoce. Además expresa que es importante recordar, que en los casos de reivindicación es el demandante quien tiene la carga de probar, expresa que el demandado posee o detenta la cosa. Citó el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y doctrina y Jurisprudencia patria.
Además agregó que de conformidad con los hechos aducidos y el derecho la parte demandada carece de cualidad para estar y sostener el presente juicio; por no ser la persona quien posee o detenta el transmisor modelo NISSI 500 watts, objeto de la presente causa, por lo que queda claramente demostrado que no tiene, ni tuvo ninguna relación con el demandante.

Documentos que acompañó con el escrito:

• Resultado de consulta de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://barinas.tsj.gov.ve/decisisones/2009/julio/799-20-08-2893-C.B.-.html, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del expediente nº 08-2893-CB, contentivo del juicio de desalojo, intentado por el ciudadano Osman Enrique Montero Dávila, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.617.316, contra el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.224.591.

VI
DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2.010, mediante diligencia presentada por el ciudadano Luis Alberto Becerra, antes identificado, asistido por el Abg. Brulli Orellano Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 150.042, apeló de la sentencia proferida por el tribunal a quo, en fecha 1 noviembre de 2.010.

VII

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabada la litis, debe señalar esta alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entre ellas en sentencia de fecha: 27 de Abril del año 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso: Euro Ángel Fuenmayor y otros, contra: Oscar Alberto González Ferrer).

Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:








VIII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte actora:

• El mérito favorable de los autos, todo cuanto contribuya a demostrar que su pretensión en verdadera, legitima y legal.
Con respecto para quien aquí juzga, lo promovido en autos no posee ya que la r lo que mejor le favorezca le corresponde sólo a las partes.
En cuanto a esta promoción, debe acotar quien aquí sentencia que la misma carece de validez, en virtud de que la parte actora no indica a qué acta procesal se refiere y qué pretende demostrar con ella, en ese sentido, al promoverse de manera general las actas procesales que conforman el presente expediente, tal promoción debe desecharse.

• Copia simple a color de factura emitida por la Empresa Yireh Comunicaciones, E.I.R.L.

• Constancia de fecha 30 de junio de 2.010, emanada por la empresa Yireh Comunicaciones E.I.R.L.R.U.C 20307030145, mediante la cual el ciudadano Walter Mantilla Cuba, titular de la cédula de identidad N° 25.532.434, deja constancia que vendió al ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño en fecha 19 de enero de 2.007, el transmisor de 500 w modelo NISSI 500, comprendido en un excitador y un amplificador por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 9.800,00).


Respecto a esta documental, se observa que se trata de documento emanado de un tercero ajeno al juicio, y no se observa que el mismo haya sido ratificado en este procedimiento, en virtud de ello se desecha por carecer de valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de denuncia de invasión realizada por el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural con sede en Barinas.
• Original de denuncia recibida en fecha 16 de marzo de 2.010, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, formándose expediente N° 06-F51547-10.

En cuanto a las dos documentales antes descritas, las mismas fueron inadmitidas por el tribunal a quo por auto de fecha 8 de julio de 2010, y no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, que tal inadmisión haya sido apelada por la parte actora, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

• Copia simple de compra-venta en la que el ciudadano Osman Enrique Montero Dávila en representación de la sociedad mercantil Radio Suroeste FM 100.7 C.A, a la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales Retorno de Cristo, vende al el ciudadano Zabulón Mosquera, el 100% de los derechos y acciones de la referida Radio Suroeste FM 100.7 C.A, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2.007, anotado bajo el nº 49, folios 157 al 159, Tomo XVIII, del libro de autenticaciones llevados por dicho registro.

Respecto a esta documental, tratándose de un documento otorgado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, que tiene fecha cierta, se le concede valor probatorio para dar por demostrada la negociación a que se refiere, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, de tal documental no emergen elementos probatorios que incidan en los hechos controvertidos en el presente juicio.

• Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre los libros de entrada de correspondencia, para que remita copia certificada de los oficios n° 06-F51621-09, nº 9700-050-031, así como de la experticia nº 9700-05-004.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que el tribunal a quo en fecha13 de julio de 2.010 libró oficio nº 4170/810 al referido órgano auxiliar; siendo enviadas a ese tribunal sus resultas con oficio nº 9700-050-7949, de fecha 23 de julio de 2.009, donde se anexó copia simple del oficio nº 06-F5-1621-09 emitido por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Santa Bárbara de Barinas, el cual solicitó al Sub-Comisario de la de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Santa Bárbara de Barinas, sus oficios para se sirva a realizar la verificación de emisión de factura nº 0357, de fecha 19 de abril de 2.007, emitida por YIREH COMUNICACIONES E.I.R.L. y copia fotostática del modelo del transmisor FM Nissi 500, e igualmente anexó oficio nº 9700-050-031, de fecha 6 de enero de 2.010, emitido por el Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, en el que anexa experticia de reconocimiento legal y autenticidad o falsedad de factura emitida por YIREH COMUNICACIONES E.I.R.L., y de la que se concluyó que la misma se registró en los archivos de la referida empresa y que el segmento de hoja de papel bond color blanco se exhibe unas características obtenidas a través del sistema de reproducción a color alusivos a un (1) transmisor e inscripciones identificativos de ser un transmisor FM – Nissi 500 – un equipo fabricado con –electrónica y componentes de alta calidad; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó se oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, a los fines de verificar y dejar constancia sobre el expediente N° 06-F5-0774-09.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el tribunal a quo en fecha
13 de julio de 2.010, libró oficio nº 4170/811 al referido órgano auxiliar; remitiendo dichas resultas en copia certificada de causa nº 06-F5-0774-09, constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, en ese sentido debe acotar esta superioridad que se evidencia que dicha instrumental versa sobre una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano: Osman Enrique Montero Dávila, contra el ciudadano: Luis Alberto Becerra Briceño, titular de la cédula de identidad nº 9.224.591, por el delito de apropiación indebida de bienes, dicho legajo está conformado por documentos procesales de distinta naturaleza, como son documentos de “Circuito Estatal Cerrado” que son aquellos emanados y firmados por funcionarios públicos competentes, y, documentos de “Circuito Estatal Abierto”, que vienen a ser aquellos emanados de las partes involucradas en el procedimiento de que se trate y que surten efecto en ese proceso.
Se observa en el indicado legajo un documento de “Circuito Estatal Abierto”; en el que se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Becerra, dirigió comunicación a la Fiscalía Quinta de Barinas, en la que manifiesta que un equipo de su propiedad, consistente en un excitador F.M. Stereo, marca Yireh y un amplificador F.M. marca Yireh, Modelo Nissi 500 con sistema de transmisión de 500Watts, que no se encuentra bajo el resguardo de la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo se encuentra en el sitio denominado Cerro Azul, donde funcionaba la planta trasmisora de la emisora 100-FM, en Santa Bárbara de Barinas, solicitando autorización para retirar el equipo descrito del lugar en el que se encontraba.
También se constata documento de “Circuito Estatal Cerrado”, consistente en un reconocimiento legal de autenticidad o falsedad que tiene por objeto una factura signada con el nº 0357 de fecha 19/04/2007, emanada de “Yireh Comunicaciones E.I.R.L.”, a nombre del ciudadano Luis Becerra, por venta de un (1) transmisor de 500W, modelo Nissi 500; respecto a esta experticia, este tribunal la analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

De la parte demandada:

• Promovió los alegatos expresados en el escrito de contestación.

Respecto a esta promoción, debe señalar esta alzada barinesa, que la contestación de la demanda no constituye en sí mismo un medio probatorio que pueda ser valorado como tal, en virtud, de que en dicho escrito se encuentran expresados los alegatos defensas y excepciones del demandado, que en todo caso serán objeto de prueba en la oportunidad legal, en atención a lo expresado, esta promoción se desecha.


• Promovió el mérito favorable del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del expediente nº 08-2893-CB, contentivo del juicio de desalojo, intentado por el ciudadano Osman Enrique Montero Dávila, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.617.316, contra el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.224.591.

Se observa que la parte promovente, señala como tema u objeto de prueba que en el procedimiento de desalojo a que se hace referencia en el párrafo anterior, fue promovida factura expedida por la empresa “YIREH COMUNICACIONES E.I.R.L.” a favor o a nombre de “Varyná 100.7 F.M.”; de fecha 19 de abril de 2007, por concepto de excitador F.M. Stereo Yireh, amplificador F.F. YIREH, modelo NISSI.500, sistema de transmisión de 500 Watts, por la cantidad de: nueve millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.860.000,oo), afirmando que esto pone en evidencia que la misma no se corresponde con la factura que el Sr. Luís Becerra anexó en su escrito de la demanda en la presente causa, lo que significa que sustituyó la factura por otra; más adelante este tribunal superior valorará esta instrumental .

• Original de escrito expedido por la Fraternidad de Pastores del Municipio Ezequiel Zamora (FRAMILIEZA), de fecha 27 de junio de 2.010 suscritos por los Directivos de la misma y dirigido al Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En relación a la referida prueba, se observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa, que fue ratificado en su contenido a través de la prueba testimonial por los ciudadanos: Víctor Ramón Montaña Mejías, titular de la cédula de identidad nº 13.040.986 y Francisco Javier Peroza Mercado, titular de la cédula de identidad nº 13.983.893, quienes afirmaron que el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, en el año 2007 en su condición de administrador de la emisora VARINA 100.7 FM, pidió a algunos hermanos de iglesias cristianas aportes para comprar un equipo transmisor Yireh, modelo: NISSI-500, comprado el 19/04/2007; para dicha emisora, ya que existente se había quemado, y ambos afirmaron que las personas que hicieron los aportes son: Alberto Rangel quien colaboró con Bs. 3.600.000,oo de los antiguos; Jairo Gil, aportó Bs. 5.000.000,oo y Clara Vargas, aportó Bs. 100.000,oo de la moneda antigua; en virtud de lo antes expresado, se le otorga pleno valor a la documental promovida, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió constancia expedida por la ciudadana Clara Vargas, donde expresa que ella aportó de su patrimonio la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la compra de un transmisor para la estación radial Varyná 100.7 F.M.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, y no se observa que haya sido ratificado en este procedimiento, en virtud de ello, de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por carecer de valor probatorio.

Cabe destacar que el tribunal a quo de conformidad con el numeral 5º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ordenando se practique experticia fotográfica sobre el equipo electrónico objeto de reivindicación, a los fines de determinar si la parte demandada posee dicho bien, resultas que fueron anexadas el día 14 de julio de 2.010, por el ciudadano experto designado, y de la cual se evidenció que el equipo electrónico que se encontró para el momento de la práctica de dicha diligencia, posee características distintas al equipo por el cual se demanda la reivindicación, es por lo que esta alzada toma dicha prueba de oficio por el tribunal a quo, le otorga todo el valor probatorio en cuanto a que se determinó que la parte demandada no posee el equipo que se pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe esta Alzada pronunciarse la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte aquí demandada.

La falta de cualidad para intentar o sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso, en el que ha sido opuesta por el ciudadano: Zabulón Mosquera Ortiz.

A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

En este orden de ideas, resulta necesario revisar el tema de la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés.

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.”

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. José Santiago Núñez Aristimuño en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

“En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el demandado al invocar la defensa del falta de cualidad para sostener el juicio, sostuvo: “…carezco de cualidad para estar y sostener el presente juicio; por no ser yo, ZABULOM MOSQUERA ORTIZ, la persona que posee o detenta el transmisor modelo NISSI 500 Watts, …” lo que desvela que el alegato esgrimido por el demandado como falta de cualidad para sostener el juicio, es una cuestión que ha de decidirse en la oportunidad de conocer el fondo del presente asunto, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo invocada. Y ASÍ SE DECIDE.



IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente juicio versa sobre una pretensión de reivindicación de un bien mueble, incoado por el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, contra el ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz.
Alegó el actor, que debido al allanamiento practicado en la carrera 4 entre calles 00 y 000, sector San José en Santa Bárbara de Barinas, por el Tribunal de Ejecución del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, acompañado con los organismos de seguridad del estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Policía, Ejercito y Bomberos, inmueble en el cual operaba la emisora de radio Varyná 100.7 FM; se llevaron todos los equipos de dicha emisora dejándola fuera del aire.
Que al día siguiente viernes 27/11/2009, regresó el mencionado tribunal y procedió a llevarse la antena de enlace entre el estudio y la planta, que todos los equipos pasaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Santa Bárbara, y una vez culminado el procedimiento verificó los equipos que estaban enmarcados en esta medida, siendo los mismos: Transmisor enlace, Planta Estudios, Marca 0MB, modelo LT10; Antena de enlace, marca 0MB; Procesador de Audio, consola Control de Audio; Consola de Grabación; Amplificador Estéreo; Plato Mini Disc-Reel-Deck Computadora; Transmisor Móvil, marca Martí, modelo CR-10;Transmisor Harris, modelo THE-IFM y amplificador lineal, estado sólido; Frecuencia 100.7 FM; Antena de Transmisión, Marca SIRA, modelo FMC-01/R, ganancias en veces 4.47 y polarización circular; Torres metálicas aventajadas, en estudio de 7 cuerpos, en planta transmisora 4 cuerpos, que dichos equipos son los mismos que él había adquirido producto de la compra-venta de la cual fue expropiado.

Que excluido de ese inventario está un bien de su propiedad, consistente en un transmisor modelo NISSI 500 watts, objeto de la controversia presentada, conformado por un excitador y un amplificador vendido por la empresa Yireh Comunicaciones EIRL, equipos profesionales de radio difusión FM, una empresa al servicio del pueblo cristiano R.U.C. 20307030145, con la factura emitida a su nombre, como persona natural, por un valor de: nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 9.860,00).

Que la factura original se encuentra retenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y la misma pasó a sus laboratorios en virtud de la experticia pertinente, pronunciándose dicho organismo de seguridad a su favor por ser totalmente legal la factura, manifestando el actor que este equipo se encuentra ubicado en el sector Cerro Azul del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, donde funcionaba la otra planta transmisora la cual hoy día ha salido al aire, que dicha radio está representada por el ciudadano Zabulón Mosquera Ortiz, residenciado en el Cantón, caserío Guacas de Rivera, troncal 19, frente a la escuela Guacas de Rivera, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas. Citó los artículos 547 y 548 del Código Civil:

Que el equipo transmisor modelo NISSI 500 watts, de su propiedad, está fuera de toda negociación realizada con el ciudadano Zabulón Mosquera, ya que nunca se realizó ningún tipo de contrato de arrendamiento, ni de uso, ni de cesión sobre el referido bien mueble, que este ciudadano no tiene ningún documento que lo demuestre así, por cuanto jamás se realizó contrato alguno, que por ello, se está perturbando su propiedad, y que el equipo, que actualmente tiene un costo aproximado de: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
Alegó que el ciudadano Zabulón Mosquera, detenta o posee indebidamente el bien, y por ello acude a demandarlo para que entre otras cosas, devuelva o restituya el bien mueble antes descrito, consistente en el equipo transmisor modelo NISSI-500 Watts.

Por su parte el demandado negó que tenga en su poder el bien mueble cuya reivindicación aquí se ha peticionado, y además de ello, negó y rechazó que el actor sea el propietario del mismo, afirmando que el accionante cambió o sustituyó la factura propiedad del bien a su nombre, debido a que pertenece a la Emisora Varyná 100.7 FM.

El artículo 548 del Código Civil, dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, citó a Puig Brutau, que señala: la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

También se dejó establecido en dicha sentencia, que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Que dicha acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva; además que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, y en consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Ahora bien; en virtud de los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado nuestro Máximo Tribunal; se observa que en los juicios de reivindicación como el que nos ocupa, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Conforme a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, es necesario que el actor al ejercer la acción reivindicatoria solicite al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el bien sin ser su propietario.
En ese sentido, en los juicios de reivindicación los jueces tienen el deber de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de dicha acción.
En el caso bajo examen, respecto al primero de los requisitos, esto es, que el actor sea el propietario del bien, cuya reivindicación aquí se peticiona; tenemos que el accionante promovió una factura a la cual se le practicó una experticia por la perito designada por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana: Mary del Valle Vivas, verificándose que en el folio 229 de la segunda pieza del presente expediente se encuentra agregado documento de los denominados por la doctrina como de “Circuito Estatal Cerrado”, consistente en un reconocimiento legal de autenticidad o falsedad, que tiene por objeto una factura signada con el nº 0357 de fecha 19/04/2007, emanada de “Yireh Comunicaciones E.I.R.L.”, a nombre del ciudadano Luis Becerra, por venta de un (1) transmisor de 500W, modelo Nissi 500; concluyendo dicha experta que dicho documento si se encuentra registrado en los archivos de la empresa Yireh Comunicaciones E.I.R.L., y que dicho recibo se refiere a un transmisor FM-Nissi 500-un equipo fabricado con –electrónica y componentes- de alta calidad.

No obstante lo antes expresado, existen en autos dos medios probatorios que fueron promovidos por la parte demandada, que ponen en tela de juicio la titularidad del bien mueble que se busca reivindicar; la primera de ellas consiste en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente nº 08-2893-CB, contentivo del juicio de desalojo, intentado por el ciudadano Osman Enrique Montero Dávila, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.617.316, contra el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.224.591; en la que se observa, que la parte promovente en esa oportunidad ciudadano: Luis Alberto Becerra, trajo al mencionado juicio factura expedida por la empresa YIREH COMUNICACIONES E.I.R.L., a favor de “VARYNÁ 100.F.M.”, de fecha 19 de abril de 2007, por concepto de excitador F.M. Stereo Yireh, amplificador F.F. Yireh, modelo NISSI-500, sistema de transmisión de 500 Watts, por la cantidad de: nueve millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.860.000,oo) de la antigua moneda; como podemos ver es el mismo bien, no obstante, la factura fue emitida a favor de “VARYNÁ 100.F.M.”.

Aunado a lo anterior, tenemos que la parte demandada promovió original de escrito expedido por la Fraternidad de Pastores del Municipio Ezequiel Zamora (FRAMILIEZA), de fecha 27 de junio de 2.010, suscrito por los directivos de la misma y dirigido al Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; verificándose que la referida prueba, es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa, que la misma versa sobre la propiedad del bien objeto de esta controversia, que fue ratificado en su contenido a través de la prueba testimonial por los ciudadanos: Víctor Ramón Montaña Mejías, titular de la cédula de identidad nº 13.040.986 y Francisco Javier Peroza Mercado, titular de la cédula de identidad nº 13.983.893, quienes afirmaron que el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, en el año 2007 en su condición de administrador de la emisora VARINA 100.7 FM, pidió a algunos hermanos de las iglesias cristianas aportes para comprar un transmisor para dicha emisora, ya que el que tenía se había quemado, que el bien es un equipo transmisor NISSI 500 comprado el 19/04/2007 y ambos afirmaron que las personas que hicieron los aportes son: Alberto Rangel quien colaboró con Bs. 3.600.000,oo de los antiguos; Jairo Gil, aportó Bs. 5.000.000,oo y Clara Vargas, aportó Bs. 100.000,oo de la moneda antigua; habiéndosele otorgado valor a este medio probatorio en esta sentencia, en el capítulo de los medios probatorios promovidos por las partes; prueba que acredita o suma elementos de convicción para determinar que el bien que se pretende reivindicar no pertenece al demandante.

Todo lo antes expuesto, nos lleva a concluir que el actor no logró demostrar de manera fehaciente que es el propietario del bien que pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, tampoco logró demostrar el accionante que el bien a reivindicar, es decir, un (1) transmisor de 500W, modelo Nissi; lo haya detentado o se encuentre en posesión del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, el accionante no demostró que es el propietario del bien cuya reivindicación aquí pretende, y de igual modo no demostró que dicho bien se encuentre en posesión del demandado, razones suficientes para declarar sin lugar la presente demanda de reivindicación incoada por el ciudadano: Luis Alberto Becerra Briceño. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la recurrida se anula por los motivos que han quedado expresados en este fallo, se declara sin lugar la demanda incoada y dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en la condena en costas del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.


X
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Luis Alberto Becerra Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.224.591, asistido por el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plaza, Inpreabogado nº 150.042, contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2.010, por el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de REIVINDICACIÓN que se sigue en ese tribunal en el asunto nº C-185-2010, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demandada de reivindicación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Becerra Briceño, contra del ciudadano: Zabulón Mosquera Ortiz, ambos identificados en este fallo.
CUARTO: Se ANULA la sentencia apelada, por los motivos que quedaron expresados en este fallo.
QUINTO: Se CONDENA en las costas del juicio a la parte actora.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez