PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 1º de julio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: EC21-X-2016-000025
Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada en fecha 14 de octubre de 2.011, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Cabe advertir además, que se constata de las actuaciones que conforman el cuaderno de separado de inhibición, que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, la referida jurisdicente acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se tramitare lo conducente para la designación de juez accidental en el asunto, por no existir otro juez competente en la materia; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 413, y en fecha: 8 de mayo de 2.012, oficio Nº 199. Coligiéndose de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno separado, que no consta que se haya notificado de la designación de juez accidental para conocer del asunto.
Posteriormente, en fecha: 22 de junio de 2.016, se recibió en este Despacho, oficio proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió a su vez, copia simple de oficio Nº 124/2016, fechado 13/06/2016, proveniente de la Coordinación Civil de este Circuito Judicial, en el cual se expresa, que siguiendo instrucciones de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, dictadas en oficio Nº 234/2016, de fecha: 07/06/2016, que a su vez fuere remitido en copia simple a este Despacho, enviaba (5) cinco asuntos, entre los que se encuentra, el signado con la nomenclatura EC21-R-2011-000009, que contiene la presente inhibición, por cuanto, con motivo de la creación de este Tribunal Superior Segundo, resultaba innecesario la designación de juez accidental para conocer de los asuntos allí descritos, razón por la cual fueron efectivamente remitidos a este Despacho para que continuase conociendo de los mismos.
De conformidad con lo expresado precedentemente, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones, y dictándose auto en el presente cuaderno de inhibición, en fecha 22 de junio de 2.016, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, y se dejó constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada; es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 14 de octubre de 2.011, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que incoare el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.149.551, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Rosa Albina Zambrano Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.370; con fundamento en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto la jurisdicente, el ataque a su prestigio y honor en relación a la magistratura que detenta, con motivo de la recusación que en su contra formulare el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en el juicio de restitución de la posesión, que se sustanció en ese Despacho, bajo la nomenclatura 2010-3153-CB, así como en el recurso de hecho que se tramitó bajo el número 10-3196; quien en el presente asunto actúa como apoderado judicial del demandante de autos, identificado previamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio dos (2) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 14 de octubre de 2.011, formulada por la Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, catorce de octubre del año dos mil once (14-10-2011), presente en el Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana abogada: Rosa Elena Quintero Altuve, en su caracter de Jueza de este Tribunal Superior, expuso: “En mi condición de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, me INHIBO de conocer y decidir el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el ciudadano: Oscar Guillermo Romero Acevedo, contra la ciudadana: Rosa Albina Zambrano Durán, contenido en el expediente Nº 2011-3379-M., de la nomenclatura interna de este Tribunal; a cuyos efectos paso a expresar lo siguiente: El profesional del derecho Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, quién actúa en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano: Oscar Guillermo Romero Acevedo, en fecha 11 de junio del año 2010, en el juicio de restitución de la posesión intentado por Hotel Los Mares, S.R.L., contra la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, contenido el expediente Nº 2010-3153-C.B., de la nomenclatura de este Tribunal. Presentó ante este Juzgado FORMAL RECUSACIÓN en mi contra fundamentando la misma en una FALSA DENUNCIA que según afirmó en esa oportunidad había interpuesto en mi contra ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignando a tales efectos una guía de envío de MRW de fecha 10/06/2010 la cual se encuentra agregada en el folio siete (7) cuaderno de recusación que forma parte de ese expediente; DENUNCIA QUE NUNCA fue realizada según se desprende oficio Nº CFRSJ-P-054/2011 enviado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, suscrito por su presidenta Dra. Alicia García de Nicholls que se encuentra inserto en el folio 232 del señalado cuaderno. Por otro lado, en dicha recusación este ciudadano atentó contra mi prestigio y honor en relación a la magistratura que detento al afirmar que mi persona había obrado, cito: “en perfecta afrenta a sus deberes institucionales…omissis… en contra de la ética del juez venezolano”. Sumado a todo lo anterior, el señalado abogado en fecha 06 de octubre de 2010, nuevamente procede a recusarme en el expediente Nº 2010-3196, que contiene recurso de hecho en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, interpuesto por Isidro Yánez contra la empresa Mercantil Seguros La Previsora, en la que de manera falaz señala que mi obrar abusivo constituye una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, invocando además falsamente un comportamiento grosero de mi parte; constituyendo todo este actuar del Abg. Luís Javier Barazarte Sanoja un ataque a mi prestigio y a mi honor al recibir de él tantas injurias, sin razón ni fundamento alguno, que han hecho que ahora mi imparcialidad se vea comprometida, es decir, NO ES POSIBLE para mí en la actualidad decidir alguna causa en la que se encuentre como parte o como apoderado judicial el Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja, es por lo que en atención al derecho de “Juez Natural” que tienen las partes en todo proceso, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07-08-2003, Nº 2140, en la que estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, dejó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, reitero que ME INHIBO de conocer y decidir la presente causa, por las motivaciones que han sido expuestas y en virtud de que el actuar del abogado señalado ha influido de manera notoria en mi fuero interno, que influye de manera contundente en este momento en mi imparcialidad. Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual he hecho referencia, es decir, la sentencia de fecha 07-08-2003, proferida por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman. El presente impedimento obra contra el abogado en ejercicio ciudadano Luis Javier Barazarte Sanoja”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dos (2) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, donde fundamenta su inhibición en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto, el ataque a su prestigio y honor en relación a la magistratura que detenta, con motivo de la recusación que en su contra formulare el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en el juicio de restitución de la posesión, que se sustanció en ese Despacho, bajo la nomenclatura 2010-3153-CB; quien en el presente asunto actúa como apoderado judicial del demandante de autos, identificado previamente; con fundamento en una denuncia falsa, que según afirmó el recusante en dicha oportunidad, había interpuesto en contra de la juez ahora inhibida, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignando al efecto una guía de envío de la empresa MRW, siendo agregada al cuaderno de recusación que forma parte del referido expediente, afirmando la juez inhibida, que dicha denuncia nunca fue realizada, según se desprende de oficio Nº CFRSJ-P-054/2011, enviado por la señalada Comisión, y que se encuentra inserto al folio 232 del referido cuaderno separado. Aunado a lo anterior, señala como fundamento de su inhibición la jurisdicente identificada, que posteriormente a las anteriores circunstancias, el referido profesional del derecho, procedió en fecha: 6 de octubre de 2.010, a recusarla nuevamente, ahora en el expediente Nº 2010-3196, contentivo de recurso de hecho en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios, señalando el recusante que el obrar abusivo de la jueza superior, constituía una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, señalando además falsamente -según aduce la juez inhibida- un comportamiento grosero de su parte; constituyendo todas estas acciones del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, a juicio de la Jueza Superior, un ataque a su prestigio y a su honor, al recibir del mismo tantas injurias sin razón ni fundamento alguno, lo que ha ocasionado que su imparcialidad se vea comprometida.
De lo expresado en el aparte anterior, se colige que la juez inhibida hizo constar en el acta levantada al efecto, la razón por la cual se abstuvo de conocer y decidir el recurso sometido a su jurisdicción; expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra el apoderado judicial de la parte actora, siendo claro que en todo caso, obra contra la parte misma, quien en definitiva podría ver menoscabados sus derechos e intereses en el juicio; lo cual en modo alguno obsta para advertir el debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar, que si bien el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem; dicha taxatividad fue moderada en la decisión que fuere referida por la jueza inhibida en su acta, verbigracia, en la sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, evidenciándose en el presente caso, que la causal aducida no resulta manifiestamente improcedente, ni improponible, por adecuarse a los parámetros que para su formulación, se encuentran establecidos en el referido dictamen.
De conformidad con lo expresado con anterioridad, se colige que la jueza inhibida invocó como fundamento de su actuación, las presuntas injurias que en la oportunidad de plantear dos recusaciones en su contra -en el curso de asuntos que cursaron ante su Tribunal- formuló el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, expresando la jurisdicente inhibida, que tales aseveraciones por parte del referido profesional del derecho, han incidido en su ánimo, al punto de comprometer su imparcialidad para resolver cualquier asunto en el que se encuentre como parte o como apoderado judicial, el abogado arriba identificado.
Al respecto observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas en esta Superioridad, específicamente a los folios seis (6) al diez (10) del cuaderno separado de inhibición, copia certificada del escrito contentivo de la demanda que incoare el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, en contra de la ciudadana Rosa Albina Zambrano Durán, ambos precedentemente identificados; cursando a los folios once (11) y doce (12), escrito mediante el cual, el ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja y Marisol Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 27.663 y 32.137, en su orden; coligiéndose a los folios quince (15) al dieciséis (16), escrito interpuesto por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, mediante el cual, acepta el mandato que le fuera conferido. Riela asimismo, a los folios dieciocho (18) al treinta y seis (36), copia certificada de actuaciones contentivas de recusación formulada por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja contra la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de restitución de la posesión, tramitado bajo la nomenclatura 10-3153-CB, siendo declarada sin lugar la misma, en fecha: 23 de mayo de 2.011. Constatándose en idéntico sentido, a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45), copia certificada de actuaciones contentivas de recusación formulada por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja contra la abogada Rosa Elena Quintero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de hecho tramitado bajo la nomenclatura 10-3196.
En tal sentido, analizados los instrumentos precedentemente señalados, con lo cual se constata la veracidad de las circunstancias fácticas aducidas por la jueza inhibida en el acta levantada al efecto, debe expresar este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural; la circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta que las injurias proferidas en su contra por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en la oportunidad de plantear dos recusaciones, han incidido en su ánimo, al punto de comprometer su imparcialidad para resolver cualquier asunto en el que se encuentre el referido profesional del derecho como parte o como apoderado judicial, constituye motivo suficiente, para aseverar sin lugar a dudas que la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional, no sólo del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, sino más del ciudadano Oscar Guillermo Romero Acevedo -quien por ser parte es quien en definitiva puede resultar perjudicado- a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, en fecha 14 de octubre de 2.011, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al primer (1er.) día del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
Scría.
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