PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
En Sede Constitucional

Barinas, 12 de julio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-O-2016-000008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Oscar Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.997
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014
PARTE ACCIONADA: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
MOTIVO: Amparo Constitucional

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2016, se recibieron en este Tribunal Superior, copias certificadas del presente asunto, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.997, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona del Juez Jorge Peña; siendo presentado el escrito libelar y las actuaciones consignadas con el mismo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser distribuido entre los Tribunales Superiores que conforman el referido Circuito.

DEL ESCRITO LIBELAR

Se constata de la lectura del libelo, que el accionante en amparo constitucional, alega la presunta violación de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando entre otras circunstancias, las que se refieren a continuación:
“En fecha 08 de Agosto (sic) de 2014 se inició proceso civil por demanda que presentó la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA ZAMORA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.637.29, en contra de mi representado ciudadano OSCAR CEBALLO, arriba identificado, por ante el Juzgado Primero del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia a los folios 01 al 06 de la copia certificada marcada “A”. La misma fue admitida mediante auto en fecha 13 de Agosto (sic) de 2014, tal como se evidencia al folio 45 de la copia Certificada (sic) marcada “A”. Se dio contestación a la demanda en fecha 27 de Octubre (sic) de 2014, tal como se evidencia a los folios 53 al 54 de la copia certificada marcada “A”. ambas partes promovimos y evacuamos los órganos de prueba dentro del lapso legal. Luego en fecha 17 de Septiembre (sic) de 2015 mediante auto que cursa al folio 191 de la copia certificada marcada “A”, el Juez acuerda diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de 30 días, e conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil vigente, sin que fundamentará (sic) o argumentará (sic) la CAUSA GRAVE que establece el supuesto de hecho de la norma procesal aplicable para diferir el dictado del fallo; por lo que en fecha 09 de Marzo (sic) de 2016 me doy por notificado de la sentencia dictada fuera del termino de ley, tal como se evidencia a los folios 209 y su vuelto de la copia certificada marcada “A”, en cuyo escrito alego y solicito la nulidad absoluta del auto de fecha 17/09/2015 que consta al Folio (sic) 191 de la copia certificada marcada “A”, por violentar la norma procesal de estricto orden público establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el juzgador no le dio el debido análisis por cuanto obvió por completo explicar en qué consistió la CAUSA GRAVE para diferir, sólo tomo (sic) en consideración la consecuencia jurídica de la norma, que no es más que el diferimiento de la sentencia, violentando el juzgador del derecho (sic) Humano, (sic) Constitucional, (sic) y Legal (sic) al Debido Proceso, por cuanto se trata de una norma adjetiva o de procedimiento de estricto orden público que no puede ser relajada por nadie , mucho menos por parte del director del proceso como lo es el Juez, con consecuencias graves a los Derechos (sic) a la Defensa, (sic) a la Doble (sic) Instancia (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) en general. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2016, dentro del lapso de ley reitero la solicitud de nulidad y apelo de la sentencia, tal como se evidencia al folio 215 de la copia certificada del expediente marcado “A”. Por lo que no estamos atacando la existencia de la sentencia como acto procesal, amen que no estamos de acuerdo con la misma por razones de forma y de fondo, razón por la que recurrimos por la vía de la apelación, sin que se diera el correspondiente curso de ley de dicho recurso mediante auto de fecha 28 de marzo (sic) de 2016, que cursa al folios 219 de la copia certificada marcada con la letra “A”. Es decir, estamos recurriendo por medio del presente recurso extraordinario y excepcional de Amparo (sic) Constitucional (sic) por violación a una norma adjetiva o procesal, que nos vulneró y nos sigue vulnerando y perjudicando derechos humanos y constitucionales, como lo es el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, en razón que constituye una flagrante violación al derecho al Debido (sic) Proceso, (sic) concretamente el derecho a la defensa (…) e razón que deja en total y absoluto estado de indefensión a mi representado porque le vulnera el derecho a la doble instancia como parte del derecho al debido proceso (…)
(omissis) Dejando en completo y absoluto estado de indefensión a mi representado, toda vez que debió haber sido notificado de la sentencia, la cual no dudamos que sea una sentencia, pero como fue dictada fuera del lapso de ley, debió haber sido notificada la misma para que ejerciera los recursos de ley, en respeto al principio de la doble instancia; sin embargo nos dimos por notificados de la misma en fecha 09 de marzo (sic) de 2016, y dentro del lapso e ley, en fecha 16 de Marzo (sic) de 2016, ejercimos el correspondiente Recurso (sic) de Apelación, (sic) sin embargo, el juzgador considera que le dio el debido tratamiento legal a la norma procesal del referido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y negó la apelación mediante auto de fecha 28 de marzo (sic) de 2016, en virtud del auto de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2015, tal como se evidencia a los folios 191 y 219 de la copia certificada marcada “A””.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

Previo a emitir dictamen sobre la admisibilidad del recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer como órgano jurisdiccional de primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Se desprende del análisis del artículo anteriormente transcrito, que resultan criterios aplicables a fin de determinar la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional, la materia y el territorio, atribuyendo competencia la ley -en principio- para conocer de dicha acción especialísima, a los Tribunales de Primera Instancia ubicados en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la demanda y que resultaren además, competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucional violado o amenazado de violación.

En tal sentido, resulta pertinente referir lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, y donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo al efecto, lo siguiente:
“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Se colige del análisis de lo expresado por la Sala Constitucional, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual como se acotó, resulta vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que en principio, resulta competente para conocer de las acciones contentivas de amparo constitucional, los tribunales que detentan la categoría de primera instancia en el escalafón judicial.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta procedente transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, señalando al efecto, lo siguiente:
“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedente y parcialmente transcrita, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo.

A mayor abundamiento resulta importante destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2.012, dictada en el expediente Nº 2011-0270, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, donde se sentó lo siguiente:
“Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

En concatenación con las normas y criterios jurisprudenciales formulados en el texto de la presente decisión, habida cuenta que en el caso bajo análisis, la acción de amparo constitucional interpuesta, lo fue contra una actuación realizada por un Tribunal de Municipio, debiendo en consecuencia, haberse dirigido la acción especialísima incoada, ante el superior jerárquico de éste, valga decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es por lo que se evidencia para quien aquí decide, la manifiesta incompetencia de este Tribunal Superior para conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo en consecuencia, declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en las materias antes señaladas, que conforman el Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, y ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7, ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE funcionalmente, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.997, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona del Juez Jorge Peña. En consecuencia, DECLINA COMPETENCIA para conocer del asunto, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución entre los tribunales referidos en el aparte anterior.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase mediante oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.