PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 13 de julio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2016-000024

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Richard Reinaldo Burgos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.865
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Dulce María Viola de Burgos y Luis Alberto Burgos Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 195.889 y 195.888, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.747
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974
MOTIVO: Partición de comunidad conyugal

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente asunto en este Tribunal, con motivo de la interposición del recurso de apelación por el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.747, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 5 de febrero de 2.016, mediante el cual negó la solicitud de dictar sentencia en el juicio, formulada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Burgos Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.888, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y advirtió a las partes, que el mismo sería tramitado conforme las previsiones del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Auto este, que fuere dictado en el juicio de partición de comunidad conyugal, interpuesto por los abogados en ejercicio Dulce María Viola de Burgos y Luis Alberto Burgos Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 195.889 y 195.888, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Richard Reinaldo Burgos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.865, en contra de la ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.747.

En fecha 16 de marzo de 2.016, se dicta auto dándole entrada al asunto y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2.016, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar los informes, y advirtiendo a las partes, el inicio del lapso para presentar observaciones escritas.

En fecha 3 de mayo de 2.016, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar observaciones, y reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia; cuyo pronunciamiento fue diferido, mediante auto dictado el día 6 de junio de 2.016.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que se tramitan en el asunto Nº EH21-V-2015-000022, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo, y que en copia certificada fueren remitidas a esta Superioridad, se colige que el asunto a dilucidar en el caso bajo análisis, consiste en determinar, si la actuación jurisdiccional desplegada por la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2.016, al negar la solicitud de dictar sentencia en el juicio, formulada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Burgos Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.888, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y advertir a las partes, que el mismo sería tramitado conforme las previsiones del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no, ajustada a derecho.

En tal sentido, resulta pertinente en primer lugar, denotar los términos en los cuales el Tribunal a quo, dictó el auto objeto de apelación, el cual riela al folio noventa y uno (91) de las actuaciones recibidas en este órgano jurisdiccional, lo cual realizó en los términos siguientes:
“Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el defensor judicial de la parte demandada ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.382.747, abogado en ejercicio, Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su escrito de contestación de demanda expuso que:
“…(omissis), Me dirigí a la Urbanización don Samuel del estado Barinas, Municipio Barinas, vereda 1, manzana 3, sector E, letras 3E-11, etapa 1, sector campo móvil, tras varios llamados a viva voz de mi persona para tratar de sostener una conversación con mi defendida se me hizo imposible comunicarme con ella por cualquiera (sic) vía vecinos me comentaron que al parecer se fue de viaje y yo Elvis García actuando en mi carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la ciudadana Carmen de las mercedes (sic) paredes (sic) Sánchez Venezolana, (sic) Mayor (sic) de edad, Titular (sic) de la cédula de identidad 9.382.747, y velando por los intereses de mi defendida y sea el inicio de paz para la extinta pareja esta defensa no se opone a la partición siempre y cuando los bienes a partir sean partidos en partes iguales para ambos es decir 50% y 50% tanto para Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez. Es por eso que rechazo, niego y contradigo en todo y cada unos (sic) de los términos la demandante (sic) en contra de mi defendida por ser falso todo lo que se narra por demandado. (sic) En ese orden de ideas: PRIMERO: En incierto he (sic) inventado el hecho de que mi defendida haya dicho de (sic) que el inmueble le pertenece solo a ella. SEGUNDO: Es completamente falso de (sic) que mi defendida tenga dominio absoluto sobre los resort que aquí son objeto…”.
En consecuencia, por cuanto se observa que el defensor judicial de la parte aquí demandada se opuso a la partición al momento que expone que negaba, rechazaba, y contradecía todo y cada unos (sic) de los términos la demandante (sic) en contra de su defendida por las razones antes expuestas, se niega lo solicitado por el apoderada (sic) judicial de la parte actora diligenciante por improcedente.
Asimismo, se hace saber que el presente juicio de partición se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, advirtiendo quien aquí decide de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que riela al ochenta y siete (87) de las actuaciones que en copia certificada, fueren remitidas a esta Superioridad, que el defensor judicial de la parte accionada, ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, ciertamente dio contestación a la demanda, en los términos expuestos por el Tribunal a quo, en el auto objeto de apelación, que fuere dictado en fecha: 5 de febrero de 2.016, considera inoficioso este juzgador, realizar la transcripción del mismo, y en vez de ello, procede a analizar la adecuación a la Constitución Nacional y a las leyes, de la actuación jurisdiccional, en los términos siguientes:
Sobre la partición establece el artículo 778 el Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Del análisis de la norma en cuestión se concluye, que si al contestar la demanda de partición, no se formula oposición a la misma, ni resulta discutido el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción incoada se sustenta en un instrumento fidedigno que determine sin lugar a dudas, la existencia de una comunidad de bienes indivisos, la ley autoriza al juzgador para que convoque a las partes a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor.

En idéntico sentido, se colige del texto de la norma precedente y parcialmente transcrita, que en los casos en que no se formule oposición a la partición demandada, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil -evidenciándose así, el acuerdo de las partes en realizar la división de los bienes, no habiendo en consecuencia contención-, no hay lugar a la apertura del juicio a los trámites del procedimiento ordinario, que concluya en definitiva con una sentencia que determine la procedencia o no de la pretensión, por lo que consecuentemente debe proveerse lo necesario para el nombramiento del partidor de los bienes que se refiera la demanda.

En el presente caso observa este juzgador, que se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, por medio del cual el defensor ad litem respondió en nombre de su representada, a lo pretendido por el actor, que aquél manifestó no oponerse a la partición, siempre que los bienes fuesen partidos en igual proporción para las partes, ciudadanos: Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez. Aduciendo además el defensor judicial, que rechazaba, negaba y contradecía en todos y cada uno de sus términos, la demanda interpuesta en contra de su representada, alegando que eran falsos todos los hechos narrados.

En tal sentido, al examinar los términos expresados en la contestación de la demanda, se encuentran claras expresiones en cuanto a la intención del defensor ad litem de desestimar, objetar y rechazar la demanda de partición, considerando como falsos los hechos y el derecho narrados por el actor (al referirse que era falso “todo lo que se narra”), y aún cuando expresa que no se oponía a la misma, su rechazo general a lo planteado en el libelo, ciertamente equivale a una oposición, pues aún cuando no utilizó la referida palabra, fue esa la naturaleza de su declaración.

Aunado a lo anterior, cabe advertir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2.005, dictada en el caso Jesús Rafael Gil, donde dejó sentado lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Se colige de la lectura del criterio esgrimido en el dictamen de la Sala Constitucional, que fuere referido anteriormente, que resulta un deber ineludible del defensor judicial, realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa a favor de su patrocinado ausente, debiendo encaminar su actuación, a proteger el derecho constitucional a la defensa de su representado, haciendo uso para ello, de todos los medios de defensa y de ataque que disponga.
En tal sentido, expresa el autor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…”. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256)

Aunado a lo expresado en el aparte anterior, debe resaltarse además, que por emanar su representación de la ley y no de la manifestación de voluntad de su representado, el defensor ad litem detenta una restricción procesal para realizar las actuaciones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo por ende, convenir en la demanda, ni disponer en modo alguno del derecho en litigio, por lo que en todo caso, le estaba prohibido en el presente caso al mismo, convenir en la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pretendida por el actor en el libelo de demanda, por impedirlo la ley, y no constituir tal actuación, el modo más eficaz de defender los derechos de su patrocinada.

Como consecuencia de la concatenación de las normas y criterios doctrinario y jurisprudencial, explanados en el texto de la presente decisión, habida cuenta que el propio defensor judicial en el presente caso, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda interpuesta en contra de su representada, alegando que eran falsos todos los hechos narrados; tomando en consideración además, que al mismo le estba prohibido legalmente, convenir en la demanda y disponer del derecho del cual es titular su representada; aunado a la circunstancia, de que en sus actuaciones, debía esmerarse por efectuar una adecuada defensa de los derechos e intereses de su patrocinada; considera este jurisdicente, que la juzgadora a quo, actuó en debido resguardo del equilibrio procesal y el derecho a la defensa de la parte accionada, y en salvaguarda del debido proceso de ambas partes, al dar apertura a la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, una vez constatado el rechazo a la pretensión del actor, a través de la contestación presentada por el defensor judicial, mediante la cual rechazó, negó y contradijo la demanda, en nombre de la demandada de autos, resultando en consecuencia ajustada a derecho su decisión; por lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.747, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 5 de febrero de 2.016, mediante el cual negó la solicitud de dictar sentencia en el juicio, formulada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Burgos Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.888, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.

SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma es dictada fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Scría.