PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000044
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: José Margarito Carvallo, Rafael Masea Rodríguez y Cristóbal Macea Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.261.688, V-2.757.152, y V-8.132.870, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jiomar Durantt, Norely Martínez, José Durantt y Francys Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.674, 236.184, 185.447 y 192.098, en su orden
PARTE DEMANDADA: Zolange Coromoto López Maceas y Miriangel Gladymar Lara López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.983.897 y V-22.982.938, en su orden
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Yenny Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368
MOTIVO: Acción reivindicatoria (perención breve)
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha: 10 de marzo de 2016, por la ciudadana Zolange Coromoto López Maceas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.897, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 del mismo mes y año; mediante el cual declaró improcedente la solicitud de perención breve formulada por la referida profesional del derecho, actuando como representante sin poder de las demandadas, en escrito presentado en fecha: 1º de marzo de 2016; en el presente asunto, contentivo de acción reivindicatoria, incoada por los ciudadanos: José Margarito Carvallo, Rafael Ángel Masea Rodríguez y Cristóbal Otton Macea Rodríguez, contra las ciudadanas: Zolange Coromoto López Maceas y Miriangel Gladymar Lara López, todos plenamente identificados arriba.
En fecha 4 de abril de 2016, se dicta auto dando por recibido el presente asunto y dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2016, presenta escrito de informes, la ciudadana Zolange Coromoto López Maceas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.897, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, y fijando oportunidad para la presentación de las observaciones a los mismos.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dicta auto, dando por concluido el lapso de presentación de observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho; fijándose en consecuencia, el lapso para dictar la sentencia de mérito; lapso este que fuere diferido mediante auto dictado en fecha 22 de junio del mismo año.
DEL TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En el caso bajo análisis fue incoada demanda de acción reivindicatoria, por parte de los ciudadanos: José Margarito Carvallo, Rafael Masea Rodríguez y Cristóbal Macea Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.261.688, V-2.757.152, y V-8.132.870, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Norely Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.184, en contra de las ciudadanas: Zolange Coromoto López Maceas y Miriangel Gladymar Lara López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.983.897 y V- 22.982.938, en su orden; debiendo esta Alzada revisar si la decisión del Tribunal a quo, de fecha 7 de marzo de 2.016, según la cual declaró improcedente la solicitud de perención breve y consiguiente extinción de la instancia, formulada por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando como representante sin poder de las demandadas, se encuentra o no ajustada a derecho.
En tal sentido, se colige de las copias certificadas que conforman el presente asunto, que en fecha 19 de octubre de 2015, fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la demanda de reivindicación interpuesta el día 8 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2015, los demandantes consignan escrito contentivo de reforma de la demanda, y por separado, diligencia mediante la cual confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio Jiomar Durantt, Norely Martínez, José Durantt y Francys Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.674, 236.184, 185.447 y 192.098, en su orden. Siendo admitida dicha reforma, mediante auto dictado el día 3 de noviembre del mismo año, mediante el cual se ordenó emplazar a las demandadas y librar las boletas de citación, anexándole copia certificada del libelo, del auto de admisión, del escrito de reforma y del auto de admisión de la reforma, advirtiéndose a la parte accionante de su deber de suministrar los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia interpuesta el día 2 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Norely Yelitza Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.184, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, manifestó consignar los fotostatos necesarios para darle curso de ley a la demanda. Advirtiendo el Tribunal a quo a la parte demandante, mediante auto dictado en fecha: 3 de diciembre de 2015, que debía consignar el resto de las copias a fin de librar las compulsas de citación, en vista que sólo había consignado copias fotostáticas del libelo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la abogada en ejercicio Norely Yelitza Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.184, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, manifestando consignar los fotostatos necesarios para darle curso de ley a la causa. Advirtiendo nuevamente el Tribunal a quo a la parte demandante, mediante auto dictado en fecha: 15 de enero de 2016, que debía consignar dos (2) juegos de copias faltantes, correspondientes al libelo de demanda y al auto de admisión de la misma, a fin de elaborar las respectivas compulsas de citación; por cuanto sólo había presentado los juegos de copia simple pertenecientes a la reforma de la demanda y al auto de admisión de la misma.
Con posterioridad a dicha actuación jurisdiccional, en fecha 24 de febrero de 2016, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la abogada en ejercicio Norely Yelitza Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.184, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando copia simple de los folios dos (2) al cinco (5) del expediente, las cuales hubiesen sido solicitadas por el Tribunal de la causa; procediendo el Tribunal a quo, en fecha: 25 de febrero de 2.016, a librar las respectivas compulsas de citación, según se colige de las copias de las boletas de emplazamiento, que rielan a los folios 34 y 35 de las actuaciones, que en copia certificada fueren recibidas en esta Alzada.
En fecha 1º de marzo de 2016, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando como representante sin poder de las demandadas, solicitando al Tribunal a quo, declarar la perención breve, en los siguientes términos:
“…con el debido respeto ocurro para solicitar la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 del precitado Código y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 50, de fecha 13/02/2012, expediente Nº 2011-000813, caso Inversiones Tusmare C.A, todo lo cual doy aquí por reproducido.
Ahora bien, ciudadana juez señala el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1ero que “…se extingue la instancia cuando transcurridos treinta día (sic) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo orden de ideas la doctrina de nuestro máximo tribunal ha señalado que esas obligaciones de la parte demandante son dos básicamente a saber: la de proveer las copias de la demanda y del auto de admisión de la demanda y el auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación y de no verificarse el cumplimiento de dichas obligaciones dentro del lapso de 30 días a que se refiere el art (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Finalmente del recorrido de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que de manera expresa el tribunal en auto de fecha 03/11/2015, mediante el cual admite la reforma de la demanda le señala a la parte demandante de forma expresa cuales son los fotostatos que debe consignar para la elaboración de las boletas de citación.
Igualmente, se evidencia a los autos que la parte demandante no cumplió dentro del lapso establecido con las dos obligaciones que tiene toda vez que consigna los fotostatos en partes ante los llamados de atención del tribunal en autos de fechas 03/12/2015 y 15/01/2016; amén de que tampoco cumplió con su obligación de garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación.
Por todas las razones antes expuestas solicito se declare la perención breve de esta instancia procesal en apego a lo dispuesto en el articulo 267 numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2016, por el Tribunal a quo, éste niega la solicitud de perención de la instancia formulada, declarándola improcedente.
En fecha 9 de marzo de 2.016, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, consignando los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación.
En fecha 10 de marzo de 2016, la ciudadana Zolange Coromoto López Maceas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.897, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, apelando de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en fecha: 7 del mismo mes y año; siendo admitido dicho recurso en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal de Municipio, harto referido, en fecha: 16 de marzo del año en curso; y remitidas las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos referida, mediante oficio Nº 279, de fecha: 28 de marzo de 2.016, a fin de su distribución entre los tribunales de Alzada.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal a quo, declaró la improcedencia de la solicitud de perención breve y consecuente extinción de la instancia en el presente asunto, formulada por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando como representante sin poder de las demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Visto lo solicitado por la abogada Yenny Reverol, inscrita en el Inpreabogada (sic) Nº 72.368, quien actúa en nombre y representación sin poder de las codemandadas, ciudadanas: Zolange Coromoto López Maceas y Miriangel Gladymar Lara López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.983.897 y 22.982.938, mediante el cual solicita sea declarado (sic) la perención breve de la instancia, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, esta juzgadora considera oportuna (sic) verificar de las actas procesales, si se ha producido lo alegado por dicha representación.
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2015, la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del (sic) este Circuito Civil, escrito de reforma de demanda, siendo admitida por este órgano jurisdiccional, en fecha 03 de noviembre de 2015, ordenándose la citación de las partes demandadas. En fecha 02 de diciembre de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas simples, para darle el curso de ley a la presente demanda, -constante de 12 folios-.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal hace un llamamiento a la representación de la parte actora, a los efectos de que consigne los fotostatos faltantes, para librar la respetiva compulsa, siendo consignados por dicha representación, solo los juegos de copias correspondientes a la reforma de la demanda y al auto de admisión de ésta, dictado en fecha 03 de noviembre de 2015. En virtud de ello fue necesario efectuar un segundo llamamiento en fecha 14 de enero de 2016, siendo consignados (sic) las copias faltantes, en fecha 24 de febrero de 2016.
Es de destacar que la perención de instancia, constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por los supuestos contenidos en dicha norma. Ahora bien, el supuesto invocado por la representación sin poder de las (sic) partes (sic) demandadas (sic), es denominado por la doctrina como breve, que no es mas (sic) -que transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda,… el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando-.
De la norma se infiere, que dicha sanción se configura cuando transcurrido el lapso, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes capaz de impulsar el curso del juicio.
Ahora bien, una vez transitado por las actas procesales, se colige que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2015, procediendo la representación de la actora oportunamente a consignar, en fecha 02 de diciembre de 2015, parte de las copias fotostáticas necesarias para librar las respectivas compulsas, por lo que no hubo una inactividad de la representación de la parte actora, dentro de los treinta días estipulados en la norma. Considerando que si bien no fueron aportadas las copias simples en su totalidad, no se puede considerar tal conducta como si ha renunciado a obtener la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión, por lo que estima esta juzgadora que no se configuró la falta de impulso por parte de la actora, para dar lugar a la aclaratoria (sic) de la perención de la instancia, invocada por la representación de las (sic) partes (sic) demandadas (sic), declarándose improcedente lo peticionado. Así se decide”.
ÚNICO
Analizadas como han sido las actuaciones transcurridas ante el Tribunal a quo, y visto el contenido de la sentencia interlocutoria apelada, se observa que el tema a decidir lo constituye en el presente caso, resolver si en el transcurso del juicio, efectivamente se verificó la perención prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, con las obligaciones que les imponía la ley para que fuere practicada la citación de las demandadas de autos.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimido en el fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, donde expresó lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado de este Tribunal)
Tomando en consideración lo explanado en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige de la revisión de las actuaciones que en copia certificada cursan en el presente asunto, específicamente de la actuación que riela al folio veinticuatro (24), que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar en fecha: 3 de noviembre de 2015, auto de admisión a la reforma libelar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha: 30 de octubre de 2015, de lo que se colige, que a partir del día siguiente a esta fecha, valga decir, el 4 de noviembre de 2015, comenzarían a computarse los treinta (30) días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley para impulsar la citación de la parte demandada, las cuales, conforme a la sentencia Nº 537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 6 de julio de 2.004, deben ser concurrentes, y consisten en: i) poner a la orden del tribunal los fotostatos correspondientes al escrito libelar y el auto de admisión de la demanda, -y si fuere el caso, del escrito de reforma de la demanda y el correspondiente auto de admisión- o los emolumentos necesarios para su reproducción y posterior elaboración de la compulsa de citación, y ii) poner a la orden del alguacil, los medios o recursos económicos para su traslado a fin de la práctica del acto de la citación, cuando el lugar señalado por el actor a los fines de la citación de la parte demandada diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
En consideración a las obligaciones explanadas en el aparte anterior, y habida cuenta la admisión de la reforma de la demanda, pronunciada en fecha: 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal a quo, se evidencia que la parte actora disponía hasta el 3 de diciembre del año próximo pasado, para cumplir con sus obligaciones de orden económico, a fin de evitar la extinción de la instancia por operar la perención; evidenciándose en tal sentido, de la lectura de los autos dictados por el Tribunal a quo, en fechas: 3 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, que éste exhortó a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos necesarios para la correcta elaboración de las compulsas de citación, siendo sólo hasta el 24 de febrero del año en curso, valga decir, sobradamente dos (2) meses después de la oportunidad establecida en la ley -y en reiterada jurisprudencia-, que la parte demandante honró su obligación de entregar al Tribunal la totalidad de las reproducciones fotostáticas del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda, del escrito de reforma de la reforma y del auto que admitió ésta, necesarios para la elaboración de los instrumentos mediante los cuales serían emplazadas las demandas de autos a conformar la relación jurídico-procesal en el presente asunto; no asistiendo la razón a la juzgadora del Tribunal a quo, al considerar que la consignación parcial de los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la reforma -a fin de elaborar las compulsas- resultaba suficiente para tener dicha actividad como impulso de los accionantes a fin de lograr la citación de las demandadas de autos, pues ésta resulta ser una carga que sólo puede ser honrada al realizarla en su totalidad, y no parcialmente. Así se declara.
Aunado a lo expresado anteriormente, cabe resaltar -como ya se acotó- que son dos (2) las cargas u obligaciones que detenta la parte demandante, y que debe honrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, so pena de que se verifique en su contra la consecuencia jurídica prevista en el numeral 1º del artículo 267 de la ley civil adjetiva, siendo la primera de ellas, la consignación de los fotostatos referida en los apartes anteriores, y la segunda, colocar mediante diligencia a la orden del alguacil del Tribunal, bien sea los recursos económicos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación de la parte accionada, ora, un medio de transporte que le permita al referido funcionario cumplir efectivamente con la citación; de lo cual debe dejar constancia en el expediente, el referido funcionario.
Respecto a esta última obligación, se colige que la parte demandante, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, diligenció en fecha 9 de marzo de 2.016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, consignando la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), como emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación; evidenciándose que dicha consignación fue realizada, más de tres (3) meses después en que la ley obligaba a realizarla.
Sobre el particular, en fallo N° 154 de fecha: 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia... (omissis).”
En consonancia con lo expresado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige que resulta una carga procesal de la parte actora -además de la consignación de los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación- la de colocar a la orden del alguacil del Tribunal, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los recursos necesarios para que dicho funcionario practique la citación personal del accionado de autos, cuando el domicilio de éste, diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (como se verifica en el presente caso), constatándose en el asunto bajo análisis, el cumplimiento tardío de dicha obligación por parte de la representación judicial de la parte demandante, y asimismo, la ausencia de la constancia que debió haber dejado en tal sentido en el expediente, el funcionario referido. Y así se declara.
De lo expresado precedentemente, se colige que -tal como aduce la parte accionada- la parte actora no cumplió tempestivamente con las obligaciones concurrentes que le imponía la ley a fin de impulsar la práctica de la citación en el presente caso, que tal como lo refiere la sentencia citada más arriba, no amerita ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero sí debe ser impulsada durante el transcurso de dicho lapso; evidenciándose que el plazo para honrar dichas obligaciones legales, feneció el día 3 de diciembre de 2.015, es decir, más de dos (2) meses antes del día en que la co-representante judicial de la parte actora, consignó la totalidad de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, y más de tres (3) meses, previo a que el co-apoderado judicial de la parte demandante, pusiere a la orden del alguacil del Tribunal a quo, los recursos económicos necesarios para su traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada; por lo que en consecuencia, se ha verificado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, siendo que conforme lo previsto en el artículo 269 del código adjetivo civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el tribunal, no pudiendo ser subsanada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por no constituir una nulidad de las que deben ser declaradas a instancia de alguna de éstas, es por lo que en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación formulada en el presente caso, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención breve formulada por la parte demandante, y declararse la extinción de la instancia por haber operado la perención breve en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha: 10 de marzo de 2016, por la ciudadana Zolange Coromoto López Maceas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.897, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 del mismo mes y año; mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención breve formulada por la referida profesional del derecho. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por haber operado la perención breve en el presente juicio, contentivo de acción reivindicatoria, incoada por los ciudadanos: José Margarito Carvallo, Rafael Ángel Masea Rodríguez y Cristóbal Otton Macea Rodríguez, contra las ciudadanas: Zolange Coromoto López Maceas y Miriangel Gladymar Lara López, todos identificados precedentemente.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui
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