PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EC21-R-2012-000035

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Liliana Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.063.311
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Rafael Alberto Diaz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.069
PARTE DEMANDADA: José Argenis Vielma Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.215
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Yenny Álvarez y Williams Romero, inscritos en el Inprerabogado bajo los nros. 65.838 y 17.866, en su orden
JUICIO: Partición y liquidación de comunidad conyugal
MOTIVO: Desistimiento del recurso de apelación.

ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2016, la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 65.838, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano José Argenis Vielma Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.215, parte demandada y apelante en el presente asunto contentivo de juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyo tribunal de origen es el otrora, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, por la cual desiste de la apelación formulada en fecha 30 de mayo de 2012, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el referido Tribunal a quo.

TRAMITACIÓN EN ALZADA

En fecha 27 de junio de 2012, -previa distribución realizada entre los Juzgados Superiores- se recibió el presente asunto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual ordenó en la misma fecha, darle entrada y el curso de ley, de conformidad con los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” respecto del escrito de informes interpuesto en fecha 20 de julio de 2012, por parte del demandado de autos, señalando asimismo, el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y reservándose el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; procediendo posteriormente, a dictar auto en fecha 10 de octubre del mismo año, a fin de diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto -en conjunto con otros ciento cuatro (104) expedientes contentivos de materia civil (bienes)- mediante oficio Nº E221OFO2015000013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0014, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este órgano y jurisdiccional, y se ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo indicado, remitir las causas que en materia civil (bienes) mantuviere en su archivo.

En fecha 17 de noviembre de 2015, recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la apertura del mismo, se dictó auto de abocamiento en el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, a fin de la reanudación procesal; constando la notificación de la parte demandada, según nota secretarial que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, y evidenciándose además, la notificación de la parte actora, de la lectura de la nota dejada por la secretaria de este Despacho, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto.

En fecha 6 de julio de 2016, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante al cual, desiste del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto.

DEL DESISTIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Argenis Vielma Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.215, desiste de la apelación que interpusiere ante el Tribunal a quo, en los términos siguientes:
“Como quiera que ya no existe interés jurídico en continuar la presente apelación, por cuanto hace mucho tiempo que las partes transaron y dicha transacción fue debidamente homologada, y con la finalidad de evitar a este Juzgado un trabajo innecesario, es por lo que formalmente a las facultades otorgadas -ver folio 25- desisto de la apelación propuesta en fecha 30-05-2012. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. –Otro sí: en fecha 06 de julio de dos mil diciséis.-“.

Este Tribunal, a fin de resolver la solicitud sometida a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que e el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)

De conformidad con lo precedentemente explanado, queda claro, que aunado a la potestad que detenta el actor de efectuar el desistimiento en cualquier estado y grado del proceso, mediante el mismo, el actor renuncia a su pretensión, lo que conlleva a la extinción del proceso.

En tal sentido resulta pertinente advertir, que además del desistimiento de la acción y del procedimiento, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye, que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante no requiere del consentimiento de la parte demandada para desistir del recurso de apelación que interpusiere, pues el auto apelado, proferido por el Tribunal a quo en fecha: 23 de mayo de 2.012, no le causa agravio. Y así se declara.

Por otra parte, y teniendo claro que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la apelación no significando esto que desista de la demanda. Debe observarse además, el contenido del artículo 264, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En consonancia con el contenido del aparte anterior, y en estricta verificación de los requisitos establecidos en la normativa procesal, relacionados con la facultad para desistir, se observa que la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, quien actúa en el presente asunto con la condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Argenis Vielma Rojas, tiene el carácter que se evidencia del poder apud acta que en copia certificada corre inserto al folio 25 del presente asunto, el cual fue otorgado en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy treinta de mayo del año dos mil doce (30-05-2012), comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) personal Nro. V-12.208.215, Licenciado en Educación, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad (sic) de Barinas Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) personal Nro. V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.838, de igual domicilio; actuando en su condición de demandado en la Demanda (sic) que por Partición (sic) y Liquidación (sic) de la Comunidad (sic) de Gananciales (sic) ha incoado en su contra la ciudadana Liliana del Carmen Rodríguez Hernández, procedimiento que se sigue ante este tribunal bajo el expediente signado con la nomenclatura 12-9587-CF; quien expuso: “ A los abogados en ejercicio y de este domicilio YENNY NATHALY ALVAREZ -ut supra identificada-; y WILLIAMS RAMON ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 4.521.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.866; Confiero Mandato Judicial Especial, pero suficiente amplio cuanto en derecho se requiere, para que me representen, y actúen en mi nombre en el procedimiento judicial que se sigue ante este tribunal (sic) bajo el expediente signado con la nomenclatura 12-9587-CF; para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses, haciendo todo cuanto yo mismo haría en mi beneficio. En uso del presente mandato los apoderados aquí constituidos quedan facultados para representarme en el presente procedimiento y cumplir con todos los actos del proceso -incluso los reservados a la parte misma- con facultades expresas para darse por notificados. En virtud de este mandato, los señalados apoderados podrán oponer toda clase de defensas, promover y evacuar toda clase de pruebas, tachar documentos, designar peritos; podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, así como exigir la suspensión de las que se practicaren en mi contra, haciendo oposición a éstas, ejercer toda clase de recursos, ordinarios y extraordinarios consagrados en la Ley, proseguir el juicio en todas sus instancias e incidencias hasta el final. Así mismo, podrán presentar informes con derecho a percibir honorarios, estimar costas e intimarlas, recibir bienes muebles e inmuebles, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos, o recibos, sustituir el presente poder total o parcial en una o varias personas de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, de manera de cualquier sustitución parcial o total del presente poder, hecha por los mismos mandatarios dentro del juicio, jamás tendrá efectos extintivos o revocatorios de las facultades aquí conferidas, a menos que exista remuneración o revocación expresa. En consecuencia, quedan los anteriormente identificados co apoderados, suficientemente facultados cuando en derecho se requiere, para que actuando conjunta o separadamente entre ellos o asistiéndome a mí, ejerzan el presente mandato, sin limitación alguna, siendo las facultades aquí conferidas meramente enunciativas y en ningún caso taxativas”.

En atención a la transcripción realizada, se evidencia que la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra legalmente facultada para desistir de la apelación interpuesta en el presente asunto, atribución esta que se colige de la lectura del poder apud acta transcrito más arriba, del cual se evidencia con meridiana claridad que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y así se decide.

Para concluir, evidenciándose que el caso bajo estudio versa sobre demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, siendo ésta una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, conforme lo exige el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, tomando en consideración esta circunstancia y los razonamientos explanados a lo largo del presente dictamen, considera procedente quien decide en el presente asunto, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, por evidenciarse del análisis realizado, el cumplimiento de los extremos que exige la ley para su aprobación por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha: 30 de mayo de 2012, por la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demanda, ciudadano José Argenis Vielma Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.215, contra el auto dictado por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2012.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez