PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO : EC21-X-2012-000001

Con fundamento en la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el referido órgano jurisdiccional acordó remitir el cuaderno de inhibición al Juzgado distribuidor Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 4170-1003, de fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2.012, se realizó sorteo de distribución de causas entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 5 de diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, le da entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº 9385-2012.

En fecha 14 de diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto, ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin de que remitiese copia certificada de la totalidad del expediente; librando al efecto, oficio Nº 2965, en fecha: 21 del mismo mes y año.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto -en conjunto con otros ciento cuatro (104) expedientes, contentivos de materia civil (bienes)- mediante oficio Nº E221OFO2015000013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0014, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este órgano y jurisdiccional, y se ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo indicado, remitir las causas que en materia civil (bienes) mantuviere en su archivo.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dicta auto de abocamiento en el presente asunto, ordenándose la reanudación procesal, así como la notificación de las partes y del juez inhibido.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se dicta auto mediante el cual, se ordenó agregar actuaciones que guardaban relación con el presente asunto, y que fueren remitidas mediante legajo, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con los asuntos recibidos en este Despacho, en fecha 13 de octubre del año próximo pasado; consistentes en copia certificada de la totalidad del expediente, remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante oficio Nº 2965, de fecha 21 de diciembre de 2012.

Riela en las actuaciones, constancia dejada por secretaria de este Tribunal, en fecha 8 de enero de 2016, mediante la cual refleja la entrega del oficio de notificación librado al juez inhibido, así como del despacho de notificación librado a las partes, en la taquilla del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para su posterior remisión al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, despacho de notificación librado al Tribunal distribuidor, señalado en el aparte que precede, de cuya lectura se constata la notificación de la ciudadana Vilma Yarima Alarcón Orozco, en su carácter de oferida en el asunto principal.

En fecha 19 de febrero de 2016, se dicta auto mediante el cual se declara la nulidad de la notificación realizada por el tribunal comisionado, respecto de la ciudadana Nellys Maldonado de Ortiz, teniéndose como no realizada la misma; ordenándose librar nueva boleta y comisión de notificación, a fin de subsanar la deficiencia advertida en la notificación de la parte oferente, lo cual se realizó en la misma fecha; advirtiéndose al folio ciento treinta y cinco (135) la constancia dejada por secretaria de este Tribunal, en fecha 8 de marzo de 2016, mediante la cual reflejó la entrega del despacho de notificación librado, en la taquilla del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para su posterior remisión al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

Consta de la lectura del folio ciento treinta y seis (136), que en fecha 9 de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, despacho de notificación librado al Tribunal distribuidor, señalado en el aparte que precede, de cuya lectura se constata la notificación personal de la ciudadana Nellys Maldonado de Ortiz, en su carácter de oferente en el asunto principal; dejándose constancia por parte de la secretaria de este Despacho, de dicha recepción, mediante nota que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del para entonces, Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el contenido de los numerales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la solicitud de oferta de pago y depósito, intentada por la ciudadana Nellys Maldonado de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.866.281, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.970, a favor de la ciudadana Vilma Yarima Alarcón Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.724.033.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio nueve (9) -y vuelto- de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 10 de agosto de 2.012, formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“Vista (sic) el auto de esta misma fecha, mediante el cual se ordena darle reingreso a la presente causa. Ahora bien por cuanto se evidencia al folio 29 del Cuaderno (sic) Principal, (sic) que el profesional de (sic) Derecho, (sic) abogado: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-14.867.501 e inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 105.498, es el apoderado de la ciudadana: VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.724.033, se hace oportuno y necesario indicar el contenido de los siguientes artículos de rango constitucional, a saber, artículo 2 de la Constitución Nacional, el cual contempla:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación…la ética…”- (Negrillas del juzgador).-
Por su parte el artículo 26 constitucional establece, en su segundo párrafo:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, idónea, TRANSPARENTE, autónoma, independiente, RESPONSABLE, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Mayúscula del juzgador)
Y el artículo 257 Constitucional (sic) no (sic) establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…(”)
Expuestos así dichos preceptos constitucionales, le es obligatorio a este Juez y siguiendo los mandatos constitucionales up-para (sic) señalados y a los fines de asegurar una titula jurídica efectiva, plantear nuevamente la inhibición, por cuanto ya existe una declarada con lugar, por la misma causal, que opera con el abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, antes identificado, anexo en copia certificada marcada “A”. Así como igualmente anexo en la letra “B” copia certificada del oficio estampado por dicho profesional del derecho, donde se evidencia, la enemistad existente entre él y mi persona. Mal podría seguir conociendo yo, la causa principal si existe esta causal de inhibición (enemistad), estaría violando preceptos constitucionales (ética, imparcialidad, transparencia y responsabilidad) y normas legales, como lo es la contenida en el artículo 84 del Código de Procedimientos Civil.-
Dicho esto, paso a realizar la inhibición de la siguiente manera:
En el día de hoy, 10 de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) presente en el despacho el Abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: Cursa ante este Juzgado expediente signado bajo el Nº C-241-2010, contentivo reoferta (sic) REAL DE PAGONELLY (sic) MALDONADO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.866.281, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.970; incoado en contra de la ciudadana: VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.724.033; representada en esta causa por su apoderado judicial Abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501 e inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 105.498. Ahora bien por cuanto el abogado (en) ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado se ha dado a la tarea, de hacer comentarios mal sanos (sic) y temerarios hacia mi persona, donde en forma directa me informó, que posee información fidedigna que yo estoy dado asesoramiento a una señora que lo tiene denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en Barinas y medios públicos (prensa). Esos dichos lo (sic) realizó en presencia del Alguacil Temporal de este juzgado (sic), y en ese mismo instante le dije que si tiene pruebas de tales hechos que denunciara, diciéndome que dichas pruebas las sacarías (sic) en su debida oportunidad.
Aunado a esta circunstancia, tengo razones fundadas, para creer, que dicho profesional del derecho, esta utilizando terceras personas para perjudicarme, insistiendo que estoy asesorando a la señora que lo tiene denunciado; y no conforme, también ha manifestado en forma grosera y temeraria, mediante escritos en expedientes que cursa (sic) por ante este juzgado (sic), epítetos descalificativos para con mi persona, atentando con esto a mi condición de ser humano y de juez. Tal actitud del abogado, me predispone hacia su persona y crea enemistad con él, que de hecho la hay, lo cual afecta mi imparcialidad en mi condición de JUEZ en la presente solicitud. En este sentido y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en donde aparece como apoderado judicial el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501 e inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 105.498.-
Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 Ejusdem, (sic) y vencido este sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas del libelo de demanda, del poder apud acta, de la presente acta con sus respectivos anexos y remítanse a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición”.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo dicta auto, el cual es del tenor siguiente:
“Vencido como está el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin que las partes lo (sic) hubiesen manifestado la solicitud de allanamiento; y por cuanto el inhibido no está dispuesto a seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº C-241-2010 que cursa por ante ese Tribunal contentivo del juicio de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la ciudadana: NELLYS MALDONADO DE ORTIZ, en contra de la ciudadana: VILAM (sic) YARIMA ALARCON; es por lo que se ordena remitir a la alzada correspondiente Copias (sic) Certificadas (sic) del (…) En consecuencia, remítanse original del cuaderno de Inhibición (sic) anexos con las referidas copias certificadas con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y déjese constancia de dicha remisión en los libros respectivos llevados por este Juzgado en el presente año…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio nueve (9) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez del -ahora- Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, donde fundamenta su inhibición en el contenido de los numerales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que existe enemistad entre el abogado asistente de la parte oferida y su persona, habiendo sido declarada con lugar anteriormente dicha causal de inhibición, por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según se colige de sentencia que en copia certificada, anexó en el cuaderno de inhibición, marcada con la letra “A”. Alega además el juez inhibido, que la causal de enemistad se origina por cuanto el profesional del derecho, abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, se ha dado a la tarea de realizar comentarios malsanos y temerarios hacia su persona, lo cual le predispone y crea enemistad con él, afectando su imparcialidad. Aduce además el juzgador, que el referido abogado ha manifestado en forma grosera y temeraria, mediante escritos consignados en expedientes que cursan por ante ese órgano jurisdiccional, epítetos descalificativos contra su persona, atentando contra su condición de ser humano y de juez; y concluye afirmando el jurisdicente, que tiene razones fundadas para creer que el profesional del derecho, anteriormente identificado, está utilizando terceras personas para perjudicarlo.

De las anteriores consideraciones, y en franca consonancia con lo previsto en el artículo 84 de la ley adjetiva civil, más arriba transcrito, se colige que el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, si bien señaló las causales que motivaban su inhibición, no expresó -conforme lo exige la ley- la parte contra quien obra el impedimento; circunstancia esta, que si bien puede deducirse de la denuncia narrada por el juez inhibido (obrando en consecuencia, contra el apoderado judicial de la parte oferida) resulta ser una actuación que constituye un deber legal que debe ser cumplido por el juez, al disponerlo expresamente el texto adjetivo civil; de lo que se colige, la falta de cumplimiento en este sentido, de la totalidad de las formalidades exigidas en el referido artículo 84 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que el juez inhibido fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en los numerales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, i) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y ii) por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes. Expresando el referido funcionario, que la causal de enemistad había sido previamente declarada con lugar, constatando quien decide, que efectivamente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar y mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, la inhibición formulada por el Juez, suficientemente referido, por causal de enemistad con el profesional derecho, harto señalado, según se colige de la copia certificada, que se anexó en el cuaderno de inhibición, marcada con la letra “A”.

No obstante lo anterior, no se colige de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el juez inhibido haya manifestado cuáles eran las agresiones, injurias y/o amenazas recibidas de parte del abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, limitándose su actuación en tal sentido, a afirmar que éste, había manifestado en forma grosera y temeraria, mediante escritos consignados en expedientes que cursaban ante ese órgano jurisdiccional, epítetos descalificativos contra su persona, atentando contra su condición de ser humano y de juez; sin que en todo caso, hubiese expresado cuáles eran esos epítetos, y/o hubiese consignado los instrumentos contentivos de los mismos; de lo cual se desprende, que no se haya comprobado la existencia de los hechos que constituyen la causal de recusación prevista en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En idéntico sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural. La circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, el juez inhibido manifiesta haber sido afectado en su constitucional deber de imparcialidad -característica que se configura como esencial en el derecho humano al juez natural-, con motivo de las aseveraciones formuladas por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, constituye motivo suficiente, para afirmar sin lugar a dudas, que el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional de la ciudadana Vilma Yarima Alarcón Orozco, quien resulta ser la mandante del abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, ambos precedentemente identificados, a ser juzgada por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de: independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por el juez suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la solicitud de oferta de pago y depósito, intentada por la ciudadana Nellys Maldonado de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.866.281, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.970, a favor de la ciudadana Vilma Yarima Alarcón Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.724.033, y que se tramita en el expediente Nº C-241-2010, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, debiendo remitírsele copia certificada de la misma; y por cuanto se colige, que para la fecha en que se formuló la inhibición no había sido creado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no se ordena librar oficio de notificación al mismo. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez