PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2015-000035
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.263.429
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Elvis Rosales y Junior Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.786 y 154.149, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Benilde Coromoto Rojas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.723.894
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Enmanuel Alfonzo y Malquídes Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 221.074 y 52.395, en su orden
MOTIVO: Divorcio 185-A contencioso
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.429, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada en contra de la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.723.894.
En fecha 7 de diciembre de 2015, se recibió el presente expediente, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; dándosele entrada y el curso de ley, mediante auto dictado el día 10 del mismo mes y año, fijándose en consecuencia, los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se señala el vencimiento del lapso establecido en la ley para la presentación de informes, haciéndose constar que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, aperturándose en consecuencia, el lapso para la presentación de las observaciones a los informes; el cual concluyó el día, 10 de febrero de 2016, fecha esta en que se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se reserva el lapso de sesenta días para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad, mediante auto proferido en fecha 11 de abril de 2016, según se colige del folio 122 de las actuaciones.
En fechas 23 de mayo y 22 de julio de 2016, diligencia el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, solicitando el dictamen de sentencia en el juicio.
TRAMITACIÓN ANTE EL A QUO
En fecha 28 de enero de 2015, se realiza sorteo de distribución de causas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento de la presente solicitud; dándosele entrada en el referido órgano jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 29 de enero del mismo año, ordenando asimismo a la parte actora, consignar en autos copia simple de la cédula de identidad del demandante, a fin de proveer sobre la admisión de la solicitud; siendo consignado el referido instrumento, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, interpuesta por el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, absteniéndose de admitir la solicitud, por advertir discrepancia en el nombre del cónyuge solicitante en la copia simple de la cédula de identidad consignada y la copia certificada del acta de matrimonio acompañada al escrito libelar; en virtud de lo cual, diligencia en fecha 10 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio Elvis Rosales, consignando ante el Tribunal a quo, acta de matrimonio rectificada por el Registrador Civil del Municipio Barinas.
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la solicitud de divorcio 185-A, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, y la citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2015, diligencia el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; siendo librada la misma, en conjunto con la boleta de citación del fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 del mismo mes y año, consignándose esta última en el expediente, debidamente firmada, según se colige de la lectura de los folios 19 y 20; y asimismo, advirtiéndose la citación de la parte accionada, de la lectura de la constancia dejada por la secretaria del Tribunal a quo y la boleta de citación firmada, que rielan a los folios 22 y 23 de las actuaciones.
En fecha 8 de abril de 2015, diligencia la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, en su condición de parte demandada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonso Durán y Malquídes Antonio Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 221.074 y 52.395; a quienes se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada, según auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 9 de abril de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, diligencia la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonso Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, negando la ruptura prolongada alegada por el demandante; por lo que en consecuencia, el Tribunal a quo dicta auto en fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual, conforme a lo dispuesto en la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nº 14-0094, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2015, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.786; siendo admitidas por el A quo, el mismo día. En la misma fecha diligencia la parte actora, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Elvis Rosales y Junior José Hidalgo Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.786 y 154.149, en su orden, a quienes se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante, según auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 20 de abril de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, actuando en el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; siendo admitidas por el Tribunal de la causa, en la misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, en contra de la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, antes identificados, no hace condenatoria en costas y acuerda notificar las partes de la decisión; siendo notificada la parte actora, en fecha 18 de noviembre de 2015, y dándose por notificada la parte accionada, mediante diligencia interpuesta por su co-apoderado judicial, en fecha 24 del mismo mes y año.
En fechas 24 y 30 de noviembre de 2015, presenta diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia definitiva, dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal a quo; el cual oyó en ambos efectos el recurso, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015, remitiendo el asunto en original para su distribución entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil, mediante oficio Nº 209/2015, de fecha 4 de diciembre de 2015.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
Señaló el solicitante en el escrito libelar, a fin de fundamentar el divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Que en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 344, que consigna marcada “A”; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 2, casa Nº 22, frente al Grupo Escolar Andrés Valera, en la ciudad de Barinas del estado Barinas; Adujo que la vida matrimonial entre ellos, transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio, cumpliendo ambos con sus relaciones recíprocas en el hogar, pero alega además, que desde el año 2005, se separaron optando por dormir cada uno en dormitorios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, materializándose de esa forma la falta de cumplimiento de los deberes maritales a los cuales estaban obligados a cumplir los respectivos cónyuges; enmarcándose dichas circunstancias en las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza hasta la fecha de interposición del libelo, diez (10) años; Alega también, que como consecuencia de esa ruptura de hecho, desde el año 2010, y a los efectos de evitar circunstancias dolorosas producto de peleas estériles, decidió fijar su residencia en el sector Tierra Blanca, Bello Monte, detrás del Hotel Levaron, casa s/n, Barinas, estado Barinas; Expresa que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres: María Cristina, María Margarita y Orlando José Blanco Rojas, quienes son mayores de edad, consignando al efectos sus actas de nacimiento en copia certificada; Señala que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, serían objeto de partición amistosa con posterioridad a la sentencia de divorcio; Solicita la notificación del Ministerio Público y la citación de su cónyuge; Señala domicilio procesal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera procedente, conforme a las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estatuyen el derecho de los justiciables a una efectiva tutela judicial y al debido proceso, realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257, al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalando además, que las leyes procesales deben establecer la eficacia de sus trámites. Circunstancias estas que en conjunto, coadyuvan a que el Estado venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, cumpla con su deber de tutelar efectivamente los derechos e intereses de toda persona, lo cual redunda en la salvaguarda de la garantía -judicial en nuestro caso- de un proceso debido a favor del justiciable, que derive en una efectiva administración de justicia.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, es claro que los trámites procesales establecidos en la ley patria, no constituyen un mero formalismo, y menos aún, una formalidad no esencial, sino todo lo contrario, la correcta implementación de los mismos en el juicio, robustecen el sistema de administración de justicia, pues brindan al justiciable la seguridad jurídica que requiere para ver salvaguardados sus derechos sustantivos, a través de la correcta ejecución del íter procesal aplicable, lo que a su vez asegura la consecución de los fines esenciales del Estado, referidos a la defensa de la persona y respeto a su dignidad.
Aunado a lo expresado en el aparte anterior, cabe resaltar, que tal como ha sido expresado en reiteradas sentencias la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes. En consonancia con lo expresado, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Subrayado de este Tribunal)
De la lectura de la parte final de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador patrio estableció como una obligación de los órganos jurisdiccionales, la publicación de un edicto, cuando se interponga una acción en la cual se ventilen derechos que versen sobre el estado civil o la capacidad de las personas -comprendido el divorcio entre las primeras- a fin de hacerlo del conocimiento de cualquier tercero interesado en las resultas del proceso, asegurando de esta forma, su intervención en el curso del mismo.
Sobre el punto bajo análisis, resulta procedente referir al contenido de la sentencia Nº 419, dictada en el expediente N° 11-240, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2011, en el caso Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expresa la finalidad del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, y dispone el carácter de formalidad esencial que su publicación posee dentro del proceso, a saber:
“…se reitera, que la orden impartida por el articulo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas”.
En idéntico sentido, y en la misma sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Juzgado, se pronunció sobre la relevancia de la orden de publicación del referido edicto, al inicio del procedimiento, aseverando en tal sentido la Sala:
“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”. (Negrilla y subrayado de la Sala)
De lo expresado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se colige que al proveer sobre la tramitación de un juicio como el de marras, en el que se ventile una acción sobre el estado civil de las partes, el legislador patrio ha impuesto como exigencia para el jurisdicente -en resguardo del orden público y del posible interés que algún tercero tuviere por el cambio del estado civil- hacer publicar un edicto en la jurisdicción del tribunal, mediante el cual se haga saber al colectivo de la interposición de la acción incoada, y se llame a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; siendo claro, que la publicación del referido edicto y su consignación en el expediente, debe realizarse previo a cualquier otra actividad procesal, pues conforme lo dispuesto en el criterio jurisprudencial explanado más arriba, antes de que ello se verifique, no se considera iniciado el juicio.
De las resoluciones judiciales declarativas de divorcio, surge un interés general, el cual deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención a que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.
Como fuere precedentemente expresado en esta sentencia, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia que interesa al orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes al acto írrito, tal como fuere expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo referido más arriba, dejándose establecido, que una vez advertida la irregularidad cometida -refiriéndose a la falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil-, corresponde al Juez Superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a fin de que se prescriba la publicación del edicto, y anular todo lo actuado, para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.
Debe reiterarse una vez más, que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, en acciones como la que nos ocupa, es de ineludible cumplimiento, por ser un requisito de orden público, que por su finalidad última, se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.
En consecuencia, habiéndose constatado en el caso bajo análisis, que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden, prevista en el dispositivo legal señalado, debe entenderse como una formalidad esencial, ya que su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; debe ordenarse en el presente caso, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, donde se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual deben anularse todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido con la formalidad esencial del procedimiento señalada. Y así se decide.
Por todos las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, debe anularse todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y reponerse la causa al estado de que se dicte nueva admisión de la demanda, a fin de hacer el llamamiento por edicto, previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse el presente juicio sobre una acción de estado civil; lo cual será expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.429, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada en contra de la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.723.894.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y SE REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, donde se haga el llamamiento por edicto, previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.
.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
|