PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 28 de julio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EC21-R-2015-000048

PARTE DEMANDANTE: Mayela Coromoto Rujano Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.337
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Orlando Montilla y Angelina Villanueva, inscritos en el I.P.S.A bajo los nros. 143.576 y 134.823, en su orden
PARTE DEMANDADA: Jorge Luis Godoy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.352.143
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio William Cuevas y Xiomara Ocando, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 55.722 y 45.274, en su orden
JUICIO: Desalojo

En el día de hoy, 28 julio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Hermes Laguna, Coordinador del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Orlando Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.337. En idéntico sentido, se hace constar la comparecencia del abogado en ejercicio William Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 55.722, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia, que la presente audiencia será grabada por medio de video grabadora marca Sony, modelo Handycam, DCR-SR68, serial de bien nacional Nº 05-278-124, la cual será operada por el funcionario adscrito al Departamento de Informática, ciudadano Antonio Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-11.713.793. Se dio apertura a la audiencia oral, presidida por el Juez Provisorio, abogado Juan José Muñoz Sierra, quedando constituido el Tribunal con la Secretaria, abogada Yexy María Pérez Uzcátegui y el alguacil Mailler Santana Ojeda, titulr de la cédula de identidad Nº V-16.791.197,, en la Sala de Audiencias Nº 2 del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se procedió a dar inicio a la audiencia fijada en el presente juicio que por desalojo interpusiera el abogado en ejercicio Orlando Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, antes identificada, contra el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.352.143; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, con fundamento en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada ante dicho órgano jurisdiccional, en fecha: 19 de febrero de 2015. En este estado, el Juez comunicó a los apoderados judiciales de las partes, el tiempo de que dispondrían para efectuar su exposición, el cual estableció en diez (10) minutos, advirtiéndoles que una vez culminada la exposición de ambos, les concedería nuevamente el derecho de palabra, a manera de réplica, con una duración de cinco (5) minutos. Asimismo, el Juez hace aclaratoria a las partes sobre la forma en que fue admitido el recurso interpuesto, señalando que si bien el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el mismo fue admitido en esta Superioridad, en consonancia con lo previsto en el artículo 123, ejusdem, pero que sin embargo, dicha circunstancia no menoscabó, y menos aún hizo nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto en todo caso, la audiencia oral fue fijada, dentro del lapso previsto en el referido artículo 117, previa notificación de las partes conforme a la ley. Realizada la anterior aclaratoria, el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y apelante, abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, quien expresó lo siguiente: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2015, con motivo de la falta de comparencia a la audiencia celebrada en el A quo, que puede ser procedente el caso de ausencia, establece la doctrina que son hechos incontrolables, que la representación no asistió por causa de fuerza mayor por enfermedad contagiosa inflamación en las arterias y cefalea, el médico lo diagnosticó como virus del chikungunya, emitiendo reposo a ambos apoderados judiciales y el respectivo tratamiento; solicita verificar la autenticidad o no de las constancias médicas, o concederle valor por tratarse de instrumentos públicos, emitidos por un funcionario público. Solicita declarar con lugar la apelación, se revoque la sentencia dictada por el A quo y se ordene al mismo, reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio. Culminada la exposición anterior, el Juez concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Orlando Montilla, el cual expuso: Que niega rechaza y contradice las constancias médicas que rielan a los folios 158 y 159; señala jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, es en la audiencia de juicio, donde se debe traer al médico que expidió la constancia, a fin de constatar su veracidad. Solicita se desestime el recurso de apelación y sea ratificada la sentencia del A quo. Concedido el dereho a réplica al apoderado judicial de la parte demandada, expresó: Replica demanda: Señala que lo establecido por la Sala de Casación Social en las sentencias referidas por el apoderado judicial de la contraparte, se refiere a los casos en que las constancias médica son expedidas por médicos privados, no por los médicos de las instituciones públicas, quienes se constituyen en funcionarios públicos, debiendo tenerse como veraces los instrumentos por ellos expedidos, teniendo en consecuencia pleno valor. Concedido el derecho de palabra al apoderado actor, a fin de efectuar la réplica, señaló lo siguiente: Que rechazo la apreciación que tiene la parte apelante sobre el carácter de publicidad que alega detentan las constancias expedidas por los médicos de las instituciones públicas pues los mismos no son funcionarios públicos, ni los instrumentos que de ellos emandad, constituyen documentos públicos. Solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, ya que la audiencia oral era el momento para que el médico rindiera su testimonio. En este estado siendo las 10:40 de la mañana, el tribunal solicitó un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo, acordando con las partes asistentes al acto, retornar a la sala de audiencias Nº 2, a los cuarenta (40) minutos, a fin de leer el dispositivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Yexy M. Pérez Uzcátegui
El apoderado actor

Abg. Orlando Montilla
El apoderado del demandado

Abg. William Cuevas
El alguacil

Mailler Santana Ojeda
El operador de la videograbadora

Antonio Hernández























Siendo las 11:40 a.m., estando en presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, asistentes al acto, se reanudó la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, lo cual se realizó efectivamente en la Sala de Audiencias Nº 2; por lo que en consecuencia, pasa este juzgador a dictar la sentencia definitiva en los siguientes términos:

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 17 de marzo de 2.015, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 24 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, que incoare la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.337, contra el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.352.143.

En fecha 19 de marzo de 2015, se realiza sorteo de distribución de causas entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la cognición del presente recurso al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; el cual le dio entrada al asunto, mediante auto dictado el día 25 del mismo mes y año.

Posteriormente, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto en fecha 31 de marzo de 2.015, mediante el cual ordena notificar a las partes, a fin de fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo libradas las respectivas boletas en la misma fecha.

Cursa al folio ciento setenta y uno (171), diligencia del alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por su co-apoderado judicial.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibe el presente asunto -en conjunto con otros ciento cuatro (104) expedientes contentivos de materia civil (bienes)- mediante oficio Nº E221OFO2015000013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0014, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este órgano y jurisdiccional, y se ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo indicado, remitir las causas que en materia civil (bienes) mantuviere en su archivo.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento del presente asunto, y ordena la reanudación procesal, librándose en fecha 24 del mismo mes y año, las boletas de notificación respectivas.

Mediante auto dictado el día 20 de enero de 2016, se ordenó agregar a los autos, actuaciones que guardan relación con el presente asunto, y que hubiesen sido recibidas en legajos, provenientes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 13 de octubre de 2015.

En fecha 29 de marzo de 2016, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del abocamiento y revocando en todas y cada unas de sus partes, el poder apud acta, que le hubiere conferido a la abogada en ejercicio Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823.

Riela al folio doscientos (200) del presente asunto, constancia dejada por la secretaria de este Despacho, en fecha 3 de mayo de 2016, mediante la cual, da cuenta de la fijación en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del abocamiento, librada a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal librar cartel de notificación de la parte demandada, a fin de su publicación; negándose dicha solicitud por improcedente, según se colige del auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año.

Consta al folio doscientos cuatro (204), auto de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual se da por reanudado el curso de la causa, y se ordena notificar a ambas partes a fin de la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos, la última de las notificaciones, a las 10 de la mañana; librándose los respectivos actos de comunicación en la misma fecha; dejando constancia la secretaria del Tribunal de la notificación de la parte demandada y demandante, en fechas: 21 y 25 de julio de 2016, respectivamente.

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 22 de enero de 2.014, el abogado en ejercicio, Orlando Eleazar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.337, parte demandante; presenta escrito de demanda, de desalojo contra el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-5.352.143, expresando al efecto, lo siguiente:
“Que su representada es legitima propietaria de los derechos que posee sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-16 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, primera etapa Terraza 1-16 del Municipio Barinas del estado Barinas, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con avenida Los Lirios I; SURESTE: Parcela 1-15; NORESTE: Parcela 1-1; y SUROESTE: calle Las Dalias I, datos que se desprenden de documento de compra protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de diciembre del año 2007, registrado bajo el Nº 69, folios 663 y 664 del Protocolo Primero, Tomo 58 Principal y Duplicado, correspondiente al cuatro trimestre del año 2007, y que anexa marcado “B”; Que es el caso que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-16 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, primera etapa Terraza 1-16 del Municipio Barinas del estado Barinas, con el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.352.143, siendo dicho contrato a tiempo determinado durante un año contado a partir del 07-06-2010 hasta el día 07-06-2011, tal como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en mención y que fue suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 07-06-2010, anotado bajo el Nº 10, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; Que posterior al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, su representada, propietaria y arrendadora del inmueble, procedió a notificarle al arrendatario Jorge Luis Godoy Betancourt, anteriormente identificado, sobre el mecanismo (vigente) a seguir para el momento consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde se establece el lapso de tiempo para el goce y disfrute de la prórroga legal, según se evidencia en constancia de recepción de telegrama con acuse de recibo por parte de la ciudadana Daboin Mariela, cédula de identidad Nº V-10.312.685, en fecha 09-09-2011, (cónyuge del arrendatario), certificado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); Que en el referido telegrama se le informa al arrendatario que el cese de la prórroga legal se cumpliría el 25-11-2011, razón por la cual debería entregar el inmueble a su representada en las mismas condiciones en que fue convenido al momento del inicio del contrato de arrendamiento; Que es el caso, que hasta la fecha de interposición de la demanda, su representada no ha podido tomar posesión de su inmueble, debido a la negativa por parte del arrendatario a devolver el mismo, se ha agotado toda vía de dialogo amistoso, resultando infructuosa toda conversación; razón que lo obligó acudir a la Dirección de Coordinación del estado Barinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de dar inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, donde en la audiencia celebrada el día 16 de agosto de 2013, el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, en su carácter de inquilino y representado por su apoderado, Cuevas Rodríguez William Enrique, con número de IPSA 55.722, se niega a desocupar la vivienda familiar propiedad de su representada, razón por la cual el referido ente administrativo después de oír a las partes, habilitó la vía judicial para solicitar la desocupación de dicho inmueble por ante el Tribunal competente, según consta en acto administrativo, que anexa marcado con la letra “E”; Que la razón fundamental por la que su poderdante requiere la urgente entrega de su vivienda, es para proporcionarle un techo digno a su hija, ciudadana Maria Eugenia Ruiz Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.583, vínculo que se evidencia según consta en copia de acta de nacimiento suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida; Que la referida ciudadana, cuyo vínculo con su representada es de hija, requiere del inmueble en mención para asegurarle un techo digno a su núcleo familiar y particularmente a su menor hijo identificado como Juan Diego Rangel Ruiz, según consta en documento emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida; Que la ciudadana Maria Eugencia Ruiz Rujano, quien es hija de su poderdante requiere la vivienda para su uso personal y familiar, ya que por razones laborales vive en la ciudad de Barinas y actualmente se encuentra en calidad de huésped en casa de amigos de la familia; Que su situación laboral se evidencia de constancia de trabajo emitida por la empresa Distribuidora Dajekat C.A, que anexa en original marcada con la letra “H”; Señala como fundamento de derecho, los artículos 19 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; párrafo 1 del articulo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 9 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Que en razón de los hechos narrados y habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato verbal de arrendamiento es temporal, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil venezolano y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 10, 11 y 14 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es por lo que en efecto demanda formalmente al ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.352.143, en su condición de inquilino, domiciliado en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-16, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, Primera Etapa Terraza 1-16, del Municipio Barinas del estado Barinas, para que desaloje el inmueble identificado ut supra, o a ello sea compelido por el Tribunal, a hacer entrega material e inmediata del referido inmueble en los términos y condiciones establecidos en la ley respectiva; Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a cuatro mil doscientas cinco unidades tributarias (4.205 UT).

Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha: 18/04/2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, marcado con la letra “A”; 2) Copia simple de documento de compra protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 27/12/2007, anotado bajo el Nº 69, folios 663 al 664, del Protocolo Primero, Tomo 58 Principal y Duplicado, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2007; marcado con la letra “B”, 3) Original de contrato de arrendamiento privado, con vigencia entre el 07/06/2010 hasta el 07/06/2011, suscrito entre los ciudadanos: Mayela Coromoto Rujano Carrillo, en calidad de arrendadora, y Jorge Luis Godoy Betancourt, en condición de arrendatario, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 07/06/2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, marcado con la letra “C”; 4) Constancia de recepción de telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, de fecha 09/09/2011, certificado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), marcado con la letra “D”; 5) Copia simple de acto administrativo de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 16 de agosto de 2013, ante la Dirección de Coordinación del estado Barinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario, ,arcado con la letra “E”; 6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Eugenia Ruiz Rujano, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 547, de fecha 08/07/1986; llevada por los libros de ese Despacho, marcado con la letra “F”; 7) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Juan Diego Rangel Ruiz, asentada por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 17, de fecha 07/02/2008, llevado por los libros de ese Despacho, marcada con la letra “G”; y 8) Constancia de trabajo, emitida por la Empresa Distribuidora Dajekat, C.A, en fecha 20/05/2013, e la que se refleja que allí labora la ciudadana María Eugenia Ruiz Rujano, marcada con la letra “H”.

En fecha 22 de enero de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer de la demanda de desalojo al mismo Tribunal; el cual, procedió en fecha 17 de febrero de 2.014, a admitir la demanda, ordenando a la parte accionada, dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a lo cual dio contestación el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014; consignando además, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014, se acordó emplazar a las partes para llevar a cabo la audiencia de mediación, al quinto día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos la citación de la parte demandada; por lo que en fecha 18 de marzo de 2014, diligenció el apoderado actor, consignando los emolumentos para la práctica de la citación, librándose la respectiva compulsa, el día 21 de marzo de 2014.

En fecha 24 de abril de 2014, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consigna el recibo de citación y la compulsa, manifestando que el demandado se había negado a firmar; por lo que en fecha 29 de abril de 2.014, el referido órgano jurisdiccional dictó auto, mediante el cual ordenó a la secretaria, librar boleta de notificación al ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose la referida boleta en la misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2014, consta diligencia de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada, manifestando la imposibilidad de localizar al demandado de autos, ni en su lugar de trabajo, ni en su residencia; por lo que en fecha 5 de junio de 2014, se acordó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, según lo solicitare el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 2 de junio del mismo año, librándose el cartel en aquélla fecha; siendo retirado por el mandatario de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014; y consignada su publicación, mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 11 de julio de 2014, diligencia el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez y Xiomara Amaloa Ocando de Cuevas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 55.722 y 45.274, en su orden, confiriendo poder apud acta a los referidos profesionales del derecho; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 14 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, sólo compareció el apoderado de la parte actora, quien ratifico la solicitud contenida en el libelo de la demanda.

En fecha 23 de julio de 2014, cursa diligencia del apoderado actor, mediante la cual sustituye el poder que le fuere conferido por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, en la abogada en ejercicio Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 31 de julio de 2014, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, alegando entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que en ocasión de la acción ejercida en contra de su patrocinado atinente a desalojo de vivienda, observando la estimación de la misma, propuesta por la actora en la cantidad exhorbitante de bolívares cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,oo), reflejadas en cuatro mil doscientos cinco unidades tributarias (4.205 UT), se sirve impugnar tan temeraria, grosera y desorbitada suma en virtud de que el actor ha pensado deportivamente al afirmar una aspiración particular en tal elevado monto, por tanto, rechaza y contradice la exagerada cantidad, aduciendo a quien vaya a decidir que realmente el monto a estimarse en la acción que les ocupa debe reflejarse o fundamentarse en las pensiones de arrendamiento generadas durante el ultimo año, de ser posible tomarse en cuenta desde la fecha de contestación, vale decir, 30 de julio de 2014, en sentido retrógrado al 30 de julio de 2013, arrojándose por ende, una cantidad de bolívares tres mil exactos (Bs. 3.000,00), ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y su mandante; cánones esos que su representado por convenio expreso con la hoy demandante depositaba mensualmente en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Bicentenario, signada con el Nº 00070040140000042806, cuyo titular es la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo (accionante), y que al propio tiempo es menester indicar que tiene su domicilio conjuntamente con su familia en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal y como se encuentra afirmado en el escrito libelar y por tal circunstancia resulta mas cómodo y práctico para ambas partes, realizar y recibir los depósitos indicados en dicha cuenta, hecho ese que se ha realizado desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el presente; Que por tal motivo, es que se permite estimar la demanda incoada en contra de su patrocinada en la cantidad de bolívares treinta y seis y mil exactos (Bs. 36.000,00), invocando para ello el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras razones expresa “… si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…” En el caso sub iudice, se permite indicar o reproducir el dicho de la actora cuando indica que “… suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-16 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, primera etapa Terraza 1-16 del Municipio Barinas del estado Barinas… y que suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 118 de los Ibros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Que por tanto, desde la descrita fecha hasta el día de contestación a la demanda, han discurrido cuatro (4) años y veintidós (22) días, lo que refleja a todas luces la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y que por tal circunstancia jurídica, debe aplicarse el contenido íntegro del articulo 36 de la ley adjetiva civil y al aplicarse a los efectos del cálculo de la cuantía deben multiplicar la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,oo), que es el canon de arrendamiento mensual pactado por el lapso de un año, vale decir, doce (12) meses, obteniendo como resultado la suma de bolívares treinta y seis mil sin céntimos (Bs. 36.000,oo), reflejados en trescientas treinta y seis unidades tributarias (336 UT), que es la verdadera cuantía o estimación de la demanda que les ocupa y así debe declarase, impugnando por tanto, la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,oo), reflejados en cuatro mil doscientos cinco unidades tributarias (4.205 UT); Que en consecuencia, se debe declarar: Primero: con lugar la impugnación de la cuantía estimada por el actor, Segundo: la cuantía en la cantidad de bolívares treinta y seis mil sin céntimos (Bs. 36.000,oo), reflejados en trescientas treinta y seis unidades tributarias (336 UT), Tercero: La incompetencia por la cuantía, para conocer la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.337, Cuarto: se sirva ordenar la remisión de la causa al juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines legales pertinentes;
Que es cierto que la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, supra identificada, es propietaria legítima de un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con la nomenclatura municipal Nº 1-16 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, Primera Etapa, Terraza 1-16 de la ciudad de Barinas, y con linderos y medidas: NOROESTE: Con avenida Los Lirios; SURESTE: Parcela 1-15; NORESTE: Parcela 1-1; y SUROESTE: Calle Las Dalias I, datos que se desprenden de documento de compra protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de diciembre del año 2007, registrado bajo el Nº 69, folios 663 y 664 del Protocolo Primero, Tomo 58 Principal y Duplicado, correspondiente al cuatro trimestre del año 2007; Que igualmente es cierto que la actora de marras suscribió contrato de arrendamiento con su poderdante sobre el inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno signada con la nomenclatura municipal Nº 1-16 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, Primera Etapa, Terraza 1-16 de la ciudad de Barinas, que fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Que también es cierto que dicho contrato rigió por el plazo de un año contado a partir del día 7 de junio de 2010 hasta el 7 de junio de 2011, pero que sin embargo, posterior al vencimiento la relación arrendaticia continuó y se mantiene hasta el presente en iguales condiciones, operando año a año la tácita reconducción, donde entre otras cosas, su poderdante ocupa el citado inmueble como asiento principal de él y su familia, cumple con la conservación y el mantenimiento del inmueble arrendado, así como el estricto pago o cancelación mensual del canon de arrendamiento respectivo, comportándose por tanto, como un bonus pater familia; Que rechaza y contradice que la actora haya notificado a su mandante de alguna prórroga legal sobre el inmueble arrendado, ni entrega del mismo y mucho menos haya otorgado telegrama que lo indique o haya recibido la cónyuge del mismo; Que es completamente cierto que hasta la fecha de contestación a la demanda, su mandante funge como arrendatario del bien supra descrito y por ende, es ocupante legítimo del mismo, por ser desde el inicio de la relación arrendaticia hasta hoy día, su domicilio, a lo cual también se asevera que se encuentra de manera legal a su status de arrendatario y que bajo ninguna circunstancia ha mantenido conversación alguna con la actora que implique la entrega material del inmueble y que mucho menos quien demanda le haya planteado tomar posesión del inmueble; Que igualmente es cierto, que la actora acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), aperturando procedimiento administrativo, donde entre otras circunstancias se le solicitó a su mandante, desocupar la vivienda objeto de la relación arrendaticia, ello en fecha 16 de agosto de 2013, sin tomar en cuenta la actora que el contrato que les mantiene es a tiempo indeterminado; Que rechaza y contradice el argumento falso que erige la actora al establecer que requiere la vivienda objeto de la relación arrendaticia para proporcionársela a su hija María Eugenia Ruiz Rujano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.662.583, quien a su vez tiene un niño de nombre de Juan Diego Rangel Ruiz, y que requiere de dicho inmueble porque actualmente se encuentra en la ciudad de Barinas por razones laborales y que pernocta en calidad de huésped en casa de amigos de la familia, situación falsa en todo sentido por cuanto la preciada ciudadana y su hijo viven en la ciudad Mérida, la primera labora como técnico radiólogo en esa jurisdicción y su menor hijo estudia en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, mismo lugar donde se encuentra domiciliada la hoy demandante; Que rechaza y contradice el argumento de derecho invocado por la actora en lo atinente al contenido del articulo 91, literal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser falso e infundado, cuando esboza -reitera- de manera falsa, la necesidad que tiene su hija y grupo familiar quienes laboran y residen en otro estado del país en habitar la vivienda de la cual su poderdante es arrendatario; Que en lo intitulado como petitorio por la actora, rechaza y contradice que haya una relación arrendaticia temporal, cuando lo cierto es que se rigen por un contrato a tiempo indeterminado; Que asimismo, rechaza y contradice la aplicación errónea de los artículos 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser falsa la argumentación expuesta por la actora; Que ofrece como medios probatorios a fin de ser evacuados en la audiencia de juicio oral y público, documentales y prueba de informes ”

En fecha 7 de agosto de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijando los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

En fecha 29 de septiembre de 2014, diligencia el abogado en ejercicio William Cuevas, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ratificando las pruebas promovidas con el escrito de la contestación de la demanda. Presentando en idéntico sentido escrito de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 1º de octubre de 2014

Mediante auto dictado el 15 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demanda. Negando la admisión por tardías, de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año.

Consta al folio ciento dieciséis (116), auto de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, advierte a las partes que la celebración de la audiencia de juicio, sería fijada una vez vencido el lapso de evacuación de la prueba de informes; realizándose la referida fijación, mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014.

En fecha 13 de enero de 2015, se celebra la audiencia de juicio por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la comparecencia sólo del apoderado actor, a quien se le concedió el derecho de palabra, exponiendo sus alegatos, ratificando los hechos contenidos en el escrito libelar. Asimismo, la Jueza que presidía la audiencia, resolvió sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte accionada, fijándola en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), declarándose incompetente por la cuantía para seguir conociendo del asunto, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publica el texto integro de la sentencia; dictando auto en fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual declaró firma la sentencia dictada, y ordena remitir el expediente a los Juzgados de Municipio, lo cual realizó mediante oficio Nº 0066, de la misma fecha.

En fecha 29 de enero de 2015, se realiza distribución de causas entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole la cognición del presente asunto al Tercero; el cual dictó auto en fecha 4 de febrero de 2015, dándole entrada y declarándose competente para conocer del mismo. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2015, dicta auto fijando el quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar la audiencia de juicio.

En fecha 13 de febrero 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 16 de enero de 2015, ambas fechas inclusive; recibiéndose lo solicitado, en fecha 18 de febrero 2015, mediante oficio Nº 0160, proveniente del Juzgado requerido.

En fecha 19 de febrero 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Constituido el Tribunal a quo, seguidamente se hizo constar la comparecencia únicamente del co-apoderado actor, abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, al cual se le concedió el derecho de palabra para que expusiere sus alegatos, procediendo a ratificar en absoluto el contenido de la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. Concluida la audiencia, y retornando el co-apoderado actor al Despacho de la ciudadana Jueza, a fin de la lectura del dispositivo del fallo, la juzgadora a quo procedió a dictarlo en los siguientes términos: PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo contra el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt. SEGUNDO: Ordenó a la parte demanda hacer entrega a la actora, del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº I-16 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, primera etapa Terraza I-16 del Municipio Barinas del estado Barinas; haciendo hacer saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la sentencia. TERCERO: Advirtió a las partes que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. CUARTO: Condenó en costas a la parte demanda, conforme a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero 2015, el Tribunal a quo publica el texto íntegro de la sentencia, procediendo el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 27 de febrero 2015, a presentar diligencia ante el Tribunal a quo, apelando de la decisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda..

En fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada; remitiéndose el asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio Nº 00140, de la misma fecha; dictando nuevo auto, en fecha 4 de marzo de 2015, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante oficio Nº 00146, de la misma fecha.

DE LA RECURRIDA

En fecha 24 de febrero 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto contentivo de acción de desalojo, pronunciándose en los siguientes términos:
“(omissis)
La representación de la parte demandante fundamento su pretensión en la necesidad que tiene su poderdante de requerir con urgencia la entrega de la vivienda en litigio, con el propósito de suministrársela a su hija, ciudadana María Eugenia Ruiz Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.582, junto a su hijo el niño Juan Diego Rangel Ruiz, ya que por razones laborales, la referida ciudadana vive en la ciudad de Barinas, quien se encuentra en calidad de huésped en casa de amigos.
Ahora bien, la representación de la parte demandada dentro del lapso legal dio contestación a la presente demanda, impugnado la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada, alegando que el monto a estimarse en la presente acción debe fundamentarse en las pensiones de arrendamientos generadas durante el ultimo año, de ser posible tomando en cuenta desde el 30/07/2014, en sentido retrogrado al 30/07/2013, lo cual arroja una cantidad menor, que el canon de arrendamiento mensual estipulado por las partes, es la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Argumento que ya fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, rechazo contradijo los siguientes hechos:
Que la actora haya notificado a su mandante sobre la prorroga legal, y la entrega del referido inmueble, que haya enviado telegrama que lo indique o lo haya recibido la esposa de este, que no ha mantenido con la accionante conversación al respecto.
Que la actora requiere tal vivienda para proporcionársela a su hija María Eugenia Ruiz Rujano, junto a su niño, que actualmente se encuentra en esta ciudad por razones laborales y que pernota en calidad de huésped en casa de amigos de la familia, situación falsa en todo sentido por cuanto la preciada ciudadana y su hijo viven en la ciudad Mérida, la primera labora como técnico radiólogo en esa jurisdicción y su menor hijo estudia en la población de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, mismo lugar donde se encuentra domiciliada la hoy accionante. Rechazo y contradigo que haya una relación arrendaticia temporal, por cuanto se rigen por un contrato a tiempo determinado. Esta ultima defensa igualmente fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de juicio.
Quedando con ello delimitado el thema dicidendum objeto de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las causales para que proceda el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, entre otras el numeral 2, que dispone lo siguiente:
“… Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado… (Sic)…
Parágrafo Único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial comprobada la filiación…”
Es menester, por imperio del legislador, que la accionante demuestre que se encuentra ante una justificada necesidad -ella o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado- de ocupar el inmueble de su propiedad. Consecuencialmente, se procede a analizar y a valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar y procedencia de la demanda interpuesta.
Es de destacar que si bien las pruebas aportadas por el co-apoderado judicial de la parte actora dentro del lapso legal de promoción no fueron admitidas por haber sido promovidas extemporáneamente, esta juzgadora a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, procede a analizar y valorar las documentales aportadas junto al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 eiusdem, en los siguientes términos:
(omissis)
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demanda, se deja constancia que dicha parte consigno pruebas documentales junto a su escrito de contestación a la demanda, así como también promovió prueba de informes, medios probatorios estos que fueron ratificados en el lapso probatorio. No obstante ello, en virtud de la falta de comparecencia en la audiencia de juicio, dichas pruebas no fueron evacuadas de conformidad con lo dispuesto con el articulo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en este sentido, deben ser desestimadas de la presente causa. Y así se establece.
Es preciso destacar respecto al procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana critica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.
(omissis)
Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, en la cual, expondrán los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o de su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados, a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Siendo así, en la presente causa, observa este Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2015, escuchándose únicamente los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte actora, y valorándose solo las pruebas promovidas por éste, junto al libelo de la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 100 de la Ley especial. Ante tal incomparecencia, no queda otra consecuencia que declarar confeso a la parte demandada en relación a los hechos planteados por la parte actora -señalando el artículo 117 ejusdem- siempre y cuando sea procedente en derecho la pretensión del demandante.
Así las cosas, esta sentenciadora entra a analizar este último supuesto a los efectos de verificar si es procedente conforme a derecho la presente acción.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que para que prospere este tipo de demandas de desalojo, fundamentada en el numeral 2 del artículo 91, deben concurrir conjuntamente los siguientes requisitos, y a falta de alguno de ellos las demandas de este tipo no pueden prosperar:
1º Que el demandante sea el propietario del inmueble arrendado, en este sentido es menester que el accionante sea el dueño o propietario del inmueble arrendado y no un simple poseedor o detentador. Al respecto, quien aquí decide estima procedente este primer requisito, por cuanto quedo demostrado en autos, a través de la copia simple de documento por el ciudadano Marino Arcenio Moncada Medina, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “Construcciones y Mantenimiento Lasser Clean C.A, dio en venta el inmueble de marras, a la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de diciembre del año 2007, registrado bajo el Nº 69, folios 663 y 664 del Protocolo Primero, Tomo 58 Principal y Duplicado, correspondiente al cuatro trimestre del año 2007, cuya copia produjo en autos la parte actora, cursante a los folios 11 al 12, ambos inclusive, del presente expediente, y que analizado y valorado en la oportunidad en que fueron apreciadas las pruebas aportadas a los autos por la representación de la accionante, y así se declara.
2º Que la persona necesitada sea pariente consanguíneo dentro del segundo grado del propietario del inmueble, es decir, que la persona afectada del estado de necesidad tenga un vinculo consanguíneo de primer grado o segundo grado con el propietario del inmueble. Al respecto, quien aquí sentencia observa que este segundo requisito quedo demostrado en autos, a través de la partida de nacimiento aportada a los autos por la representación judicial de la parte accionante, cuya copia certificada cursa en autos al folio 22, y fue analizada y valorada anteriormente en el texto del presente fallo, y así se declara.
3º El estado de necesidad, es decir, que la persona afectada se encuentre frente a una real situación cuyo desenvolvimiento la obligue a deshabitar una vivienda, sin poder habitar inminentemente otra, viéndose comprometida su estabilidad de habitación o vivienda. Al respecto, es menester señalar que esta necesidad es un elemento subjetivo apreciado por el juez, que debe ser demostrado y no simplemente alegado por la parte demandante, quien se encuentra gravada de aportar a los autos, mediante los medios de pruebas previstos en la ley, todos los hechos que lleven al convencimiento del juez que se encuentre en un real o verdadero estado de necesidad.
En este sentido, esta sentenciadora observa que tal hecho quedo demostrado en autos, toda vez que la parte demandante consigno junto con su escrito libelar constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil Distribuidora Dajekat C.A, a nombre de la ciudadana María Eugenia Ruiz Rujano, de fecha 20/05/2013, la cual fue analizada y valorada precedentemente, y de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana, es pariente consanguíneo de primer grado, es decir, hija de la aquí accionante, labora en esta ciudad de Barinas estado Barinas, y quien es madre del niño Juan Diego Rangel Ruiz, con lo cual queda plenamente demostrada la necesidad que tiene la accionante del inmueble arrendado, y así se declara.
Ahora bien, esta sentenciadora considera imprescindible pronunciarse sobre el punto cuarto señalado por este órgano jurisdiccional, mediante la celebración de la audiencia oral, en la cual se condenó a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que las actas procesales, se infiere que en fecha 13/01/2015 y 16/01/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal este que conocía para ese entonces, dio inicio, dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, así como consta de la publicación del extenso del fallo de la referida audiencia, el cual emitió pronunciamiento como punto previo respecto a las defensas esgrimidas por la representación de la parte demanda, en su escrito de contestación, declarando que el valor de la pretensión del demandante en la presente causa era excesiva, asimismo que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente proceso es a tiempo indeterminado, por lo que se declaró incompetente para conocer de la presente acción.
Y como quiera que la parte demanda no fue totalmente vencida, mal podría este Tribunal condenarla al pago de las costas del presente proceso, considerando quien aquí decide que de lo exhaustivo del dispositivo dictado de la audiencia oral, mal podría tenerse como integro y absolutamente incólume, si al realizar el análisis detallado previo a dictarse el extenso del fallo, de las actas procesales, -como es el caso- se verifican situaciones que en la dinámica de la audiencia no pudieron percibirse, y que en razón de ello, podrían generarse agravios a las partes. Al respecto, en sentencia dictada en fecha 27/04/2011, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se estableció:
“… No existiendo por tanto violaciones constitucionales, toda vez que en el texto del extenso del fallo, la Sala de Casación Social, conociendo del fondo de la controversia, explano en sus detalles, las motivaciones que la llevaron a declarar parcialmente con lugar la demanda que por indemnización derivada de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y diferencias de prestaciones sociales intento el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, por lo que impugnar el fallo por una pretendida insuficiencia del Acta de la Audiencia Oral, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su procedencia y por lo tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.
Así entonces la Sala concluye que carece de veracidad y sustentación constitucional la argumentación sostenida por la solicitante respecto a que la sala de Casación Social modifico su propia decisión inicialmente dictada al momento de celebrar la audiencia publica, incurriendo en violaciones constitucionales al acordar, a s u criterio, conceptos laborales diferentes a favor del trabajador, cuando por el contrario, aprecia esta sala, que al conocer del fondo de la causa, garantizo los derechos laborales del mismo.
Siendo esto así, al subsumir el criterio citado al caso de marras, establece quien suscribe, que de mantenerse indemne el dispositivo dictado en la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 19/02/2015, por este Tribunal se generarían lesiones constitucionales, ante la inobservancia del desmejoramiento causado a la parte demanda con el dispositivo en cuestión, pues queda claro, que al haber resultado gananciosa la accionada en el punto previo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, debe declararse entonces, parcialmente con lugar la demanda sin la correspondiente condenatoria en costas de este. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo en contra del ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, ya identificados.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordeno a la parte demanda a hacer entrega a la actora del inmueble consistente en: una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-16 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, primera etapa Terraza 1-16 del Municipio Barinas del estado Barinas. Asimismo, se hacer saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas conforme a los argumentos antes esgrimidos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, presenta diligencia ante el Tribunal a quo, mediante la cual apela de la decisión antes transcrita, expresando lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de febrero de 2.015, comparece por ante este juzgado el Abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, procediendo en este acto con el carácter acreditado en las actas procesales, quien expone:
En virtud de mi incomparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, así como de la co-apoderada Xiomara Ocando de Cuevas, celebrada en fecha 19 de febrero de 2015, y estando dentro del lapso legal es que ocurro ante esta instancia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 117 primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de ejercer Recurso de Apelación de la sentencia dictada por su excelsa y debidamente publicada en fecha 24 de febrero del presente año; apelación que ejerzo en los términos siguientes:
Primero: En fecha 18 de febrero de 2015, el suscrito y la co-apoderada judicial antes referida, nos vimos en la necesidad de acudir al primer centro asistencial de la ciudad de Barinas, Hospital Dr. Luis Razzetti, como consecuencia de fuertes dolores e inflamación en las articulaciones y además en mi caso particular cefalea, ello como consecuencia de una epidemia que a nivel nacional se ha manifestado, vale decir, en toda la geografía patria, y que es conocida como chikungunya, motivo por el cual fuimos atendidos y valorados por el Medico Arquímedes Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.878, ordenando de manera inmediata reposo por cinco (5) días, debido al estado en que nos encontrábamos. Como corolario de lo precedentemente expuesto ofrezco en esta instancia a los fines de que sean apreciadas y valoradas por el Juzgado Superior constancias Medicas expedidas a mi favor y a favor de la co-apoderada Xiomara Ocando de Cuevas, identificados con la letras “A y B”, respectivamente. Con estos medios de prueba se demuestra la existencia de motivos de fuerza mayor que impidieron a quienes representamos al demandado de marras a asistir a la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la fecha supra indicada.
Segundo: a los fines de valorar las pruebas ofrecidas, conmino a quien vaya a decidir se sirva solicitar información sobre la veracidad o no de las constancias promovidas en este acto en la emergencia o sala de observación del Hospital Dr. Luis Razzetti de la ciudad de Barinas. Tercero: Una vez demostrado el motivo de fuerza mayor que impidió la asistencia a los co-apoderados del demandado a la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 19 de febrero del año en curso, impetro la revocatoria de la sentencia debidamente publicada en fecha 24 de febrero del 2015, y como consecuencia de ello ordene a la jueza A quo reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para este juzgador en el presente caso, advertir que el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, fue interpuesto con fundamento en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo”.

En consonancia con lo expresado precedentemente, se advierte en el caso bajo análisis, que en el auto dictado por esta Alzada, en fecha 17 de junio de 2016, y mediante el cual se declaró reanudado el curso de la causa; se ordenó la notificación de las partes, a fin de que concurrieren a la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a que constare en autos, mediante la respectiva nota secretarial, la última notificación realizada a las partes.

No obstante lo anterior, y aún cuando -como se acotó- se le dio trámite al presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no acorde con el contenido del artículo 117, ejusdem, no se ha producido en el presente caso un desmedro o la violación del derecho a la defensa de las partes, pues previendo el referido artículo 117 en su parte final, que el Tribunal Superior decidirá sobre el recurso, en un lapso no mayor de cinco días de despacho; encontrándonos el día de hoy, en el tercero siguiente a aquél en que constó en autos la última de la notificación de las partes conforme lo exige la ley procesal civil, es evidente que la audiencia celebrada el día de hoy y la presente sentencia, tienen lugar dentro del lapso que al efecto establece la ley especial en la materia. Y así se declara.

Realizada la anterior acotación, resulta pertinente en este estado, fijar los límites en los que quedó trabada la litis en el presente caso; advirtiendo quien decide, que la parte actora, ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, demanda por desalojo, con fundamento en el contenido del numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, alegando al efecto, que su hija, Maria Eugenia Ruiz Rujano, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en compañía de su hijo menor de edad, por cuanto por motivos de trabajo, vive en la ciudad de Barinas, habitando en los actuales momentos en calidad de huésped, en casa de amigos de la familia; por lo que en consecuencia, demanda al referido ciudadano para que convenga o sea condenado a la entrega de inmueble, en los términos y condiciones establecidos en la ley. Estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo).

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, por actuación de su co-apoderado judicial, impugnó por exagerada la cuantía en la cual estimó la parte actora la demanda. Cuestión esta que fuere decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de realizar la audiencia oral, fijando la cuantía en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), quedando firme dicho dictamen. En idéntico sentido, rechazó y contradijo que la demandante le haya notificado sobre prórroga legal alguna o respecto a la entrega del bien arrendado; negó y contradijo además, que la actora necesite la vivienda para que viva allí su hija, alegando que la misma vive en la ciudad de Mérida, donde labora como técnico radiólogo, y su hijo menor de edad, estudia en la población de Ejido. Asimismo, rechazó y contradijo, que la relación arrendaticia existente, sea una a tiempo determinado, pues la misma se rige sin regulación de tiempo.

Fijados los límites de la controversia, y a fin de seguir un estricto orden procesal, pasa de seguidas este juzgador, a dilucidar lo alegado por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, según el cual, aduce la existencia de un caso de fuerza mayor, que justifica su incomparecencia -y la de la co-apoderada Xiomara Ocando- a la audiencia de juicio; debiendo resaltar en tal sentido, que en caso de resultar procedente dicho alegato, este Tribunal Superior emitirá pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión deducida en el juicio; y en caso contrario, corresponderá a esta Superioridad, verificar la existencia de la confesión ficta declarada por el Tribunal a quo.

Al efecto, se constata de la lectura del acta contentiva de la celebración de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, que una vez constituido el órgano jurisdiccional, se hizo constar la presencia únicamente del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, no así la de la parte demandada, ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderados judiciales; procediendo el referido órgano jurisdiccional, a analizar si la pretensión de la parte actora no era contraria a derecho, concluyendo al respecto, su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por encontrarse tutelada la acción ejercida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que en consecuencia, dictó el fallo respectivo, tomando en consideración la presunción de confesión, prevista en el artículo 117, ejusdem.

Publicado el extenso de la decisión señalada en el aparte anterior, diligenció en fecha 27 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la referida sentencia, aduciendo como caso fuerza mayor, a fin de justificar su incomparecencia -y la de la co-apoderada Xiomara Ocando- a la audiencia de juicio, la asistencia de ambos, en fecha 18 de febrero de 2015, al Hospital Dr. Luis Razzetti, motivado a fuertes dolores e inflamación en las articulaciones y además en el caso particular del abogado diligenciante, cefalea; circunstancias estas que fueron ratificadas nuevamente, en la oportunidad de realizar la audiencia oral el día de hoy, ante esta Alzada; siendo sufridos dichos padecimientos, como consecuencia de la epidemia conocida como chikungunya, siendo atendidos y valorados por el médico Arquímedes Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.878, quien les ordenó reposo por cinco (5) días; consignando al efecto, constancias médicas expedidas a ambos profesionales del derecho, identificadas con la letras “A y B”, respectivamente. Solicitando además, que se requiriese información sobre la veracidad de las constancias promovidas, a la emergencia o sala de observación del referido nosocomio; a fin de que, siendo demostrado el motivo de fuerza mayor que impidió su asistencia a la audiencia de juicio oral y público, se ordenare a la jueza del Tribunal a quo, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma.

Al respecto resulta pertinente señalar, que el caso fortuito y la fuerza mayor son definidos por la doctrina como el conjunto de circunstancias que no han podido preverse o que, previstas, no han podido evitarse, por ser provenientes de una fuerza externa al que las padece, en contra de su voluntad y que resultan insuperables, imposibilitando a la persona a cumplir con su obligación. En ambos casos se requiere, por tratarse de un supuesto de excepción a la responsabilidad de las partes, que tal justificación sea comprobable a juicio del Tribunal que conoce del asunto, debiendo en consecuencia la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, ser plena y concluyente para acreditar el hecho impeditivo y su relación causal con la imposibilidad absoluta para que la parte cumpla su obligación.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada, a fin de comprobar la existencia de la fuerza mayor, acompañó en original, sendas constancias, expedidas por el doctor Arquímedes Colmenares, C.I. 8.132.878, M.S. 58387. Med. En Salud Publica - Epidemiólogo, las cuales fueron llenadas con letra ilegible casi en su totalidad, -siendo ratificado su valor por parte del apelante, en la audiencia oral celebrada el día de hoy- pudiendo leer claramente, en la que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) lo siguiente: “Quien, Willien, 8049472, 18/02/15, 18/02/15”, advirtiéndose sello húmedo que reza: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General “Luis Razzetti”, Barinas Edo. Barinas, MPPS, EMERGE DE ADULTOS”; leyéndose asimismo, en la que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) lo siguiente: “Quien, 7.837.882, 18/02/15, advirtiéndose sello húmedo que reza: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General “Luis Razzetti”, B arinas, MPPS, EMERGENCIA DE ADULTOS”.

Se colige de la anterior transcripción, la ilegibilidad de letra con que fueron llenadas los señalados instrumentos, de lo cual se colige, que los mismos no funjan por sí solos, como medios que permitan en forma plena y concluyente, acreditar el hecho impeditivo, y determinar sin lugar a dudas, la comparecencia en fecha 18 de febrero de 2015, de los profesionales del derecho -precedentemente identificados-, al centro asistencial señalado en la diligencia interpuesta el día 27 de febrero de 2015.

Aunado a lo anterior, se advierte del contenido de la diligencia interpuesta en fecha 27 de febrero de 2015, que el co-apoderado judicial de la parte accionada, alega que la asistencia de ambos profesionales del derecho al Hospital Luis Razzetti, fue el día 18 de febrero de 2015, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia de juicio; de lo que se colige, que en todo caso, bien podían haber informado a su representado de su diagnóstico médico -no comprobado en el presente caso- a fin de que el mismo proveyere lo necesario para contactar a otro profesional del derecho, que lo asistiere en el referido acto, o bien, que por lo menos hubiese hecho acto de presencia al mismo, para exponer a la jurisdicente lo ocurrido, a fin de que se proveyere lo necesario para salvaguardar su constitucional derecho a la defensa; pues conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la audiencia de juicio, pueden acudir las partes o sus apoderados.

Conforme a lo precedentemente explanado, considera quien decide, que en el presente caso no se ha constatado una circunstancia que constituya un motivo de fuerza mayor, para justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt y de sus apoderados judiciales, pues los hechos narrados no constituyen un acontecimiento que no haya podido preverse, pues como se acotó antes, la presunta asistencia de los apoderados judiciales al centro asistencial, lo fue un (1) día antes de aquél en que se celebró la harto referida audiencia, por lo cual, bien se hubiere podido prever lo necesario para garantizar la asistencia al acto de la parte demandada por sí misma, o a través de la asistencia técnica de otro u otros profesionales del derecho, no comprobándose en consecuencia, la necesaria relación de causalidad entre el hecho impeditivo y la incomparecencia de los apoderados identificados o de la parte accionada, motivo por el cual se declara improcedente el alegato referido a la existencia de un caso de fuerza mayor, esgrimido por el co-apoderado judicial de la parte accionada. Y así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, y según lo señalado precedentemente, corresponde de seguidas a esta Superioridad, verificar la existencia de la confesión declarada por el Tribunal a quo, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:

Sobre la confesión de la parte demandada, dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo”.

De la lectura y análisis de la norma parcial y anteriormente transcrita, se desprenden los dos requisitos de procedencia de esta figura, siendo los siguientes: 1) La incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien por sí misma, ora por medio de su apoderado judicial, y, 2) La procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora.

Adecuando tales requisitos al caso bajo análisis, se advierte de la mera lectura del acta contentiva de la celebración de la audiencia de juicio ante el A quo, que cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto, y que fuere levantada en fecha 19 de febrero del año próximo pasado, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, una vez constituido, hizo constar la presencia en el acto, únicamente del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, no así, de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, ni de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez y Xiomara Amaloa Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 55.722 y 45.274, respectivamente; lo cual resulta plenamente corroborado además, de la diligencia interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionada ante el Tribunal a quo, en fecha 27 de febrero de 2015, verificándose así, el cumplimiento del primer requisito, establecido en el primer aparte del referido artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.

En referencia al segundo de los requisitos previstos en la legislación especial arrendaticia, a fin de declarar la confesión de la parte accionada con motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, tenemos que se debe corroborar que la pretensión interpuesta por la parte demandante sea procedente en derecho, valga decir, que la acción -y más precisamente- la pretensión ejercida se encuentre debidamente amparada o tutelada por la ley.

En tal sentido, advierte quien aquí juzga que la acción incoada en el presente caso, es la de de desalojo; fundamentándose la parte actora en el contenido del numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.

De la anterior trascripción se colige, que la pretensión de desalojo intentada en el presente caso por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, se encuentra expresamente prevista y regulada en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual evidencia con meridiana claridad, la existencia del segundo supuesto de validez, valga decir, la procedencia en derecho de la pretensión de la actora, lo que permite afirmar que se ha verificado la confesión de la parte accionada en el presente caso, por lo que en consecuencia, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, consistentes en la necesidad de su hija, ciudadana María Eugenia Ruiz Rujano, de ocupar el inmueble, en compañía de su hijo, el niño Juan Diego Rangel Ruiz; quedando demostrada además, la titularidad del derecho de propiedad que la actora detenta sobre el bien inmueble arrendado, lo cual se desprende de la copia simple del instrumento de compraventa registrado que fuere consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “B” -no siendo objeto de impugnación por parte del demandado- en el que consta la operación jurídica mediante la cual, la sociedad mercantil “Construcciones y Mantenimiento Lasser Clean, C.A.” dio en venta a la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, el bien inmueble que ésta le arrendare al ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt. Y así se decide.

Con fundamento en la confesión de la parte accionada, advertida en el presente caso, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta inoficiosa la valoración de la totalidad del acervo probatorio consignado por la parte actora con el escrito libelar. Y así se decide.

Para concluir, debe referirse este juzgador al pronunciamiento realizado en el extenso de la sentencia por la juzgadora del Tribunal a quo, según el cual modificó el dispositivo de la sentencia, dictado al término de la audiencia de juicio, señalando al efecto, que al haber resultado gananciosa la parte accionada en el punto relativo a la impugnación de la cuantía, que fuere decidido por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo a declararse incompetente para conocer del presente asunto, la demanda debía entonces declararse parcialmente con lugar.

No obstante lo anterior, advierte quien aquí juzga, que a pesar de haber formulado dicho razonamiento y justificación, la jurisdicente del A quo, declaró en el aparte primero del dispositivo del extenso de la sentencia, “con lugar” la demanda de desalojo, y no “parcialmente con lugar”, conforme el razonamiento que hubiere explanado anteriormente; no condenando sin embargo en costas; circunstancia esta de la cual se colige, que deba este Tribunal de Alzada en el dispositivo de la sentencia, corregir el error advertido, declarando parcialmente con lugar la demanda, modificando así la sentencia del A quo, en los términos expresados.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, resulta indudable que en el caso de marras, la parte demandada ha quedado confesa, conforme las previsiones del primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en extenso, en fecha 24 de febrero de 2015, el cual queda modificado en los términos expuestos en el aparte anterior, lo cual se hará constar en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el alegato formulado por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.722, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, sobre la existencia de un caso de fuerza mayor, a fin de justificar la incomparecencia de la parte accionada y de sus apoderados judiciales, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2015, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.722, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional identificado en el aparte anterior, en fecha 24 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, que incoare la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.337, contra el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.352.143. Queda MODIFICADA en los términos expuestos, la sentencia apelada.

TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, contra el ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, a hacer entrega a la parte demandante o a su apoderado judicial, del bien inmueble consistente en una parcela de terreno signada con la nomenclatura municipal Nº I-16 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, Primera Etapa, Terraza I-16 de la ciudad de Barinas, con los siguientes linderos: Noroeste: Con avenida Los Lirios I; Sureste: Parcela 1-15; Noreste: Parcela I-1; y Suroeste: Calle Las Dalias 1. Debiendo advertir a la parte actora sobre la prohibición de arrendar por tres (3) años el inmueble, a partir de la ejecución de la presente sentencia, conforme lo establece el primer aparte del artículo 91 de la ley especial en materia arrendaticia de vivienda.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui