PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 6 de julio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2015-000025

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.255
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504
PARTE DEMANDADA: Fidel Alberto Abreu Yépez y Mirna Cristina Yépez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.459.798 y V-3.882.719, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974
MOTIVO: Daño patrimonial, moral y lucro cesante, causado por accidente de tránsito

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente asunto en este Tribunal, con motivo de la interposición del recurso de apelación por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Luis Alberto Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.255, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 3 de noviembre de 2.015, mediante el cual se negó la solicitud de fijar oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos en el juicio. Auto este, que fuere dictado en el juicio de daño patrimonial, moral y lucro cesante ocasionado en accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano: Luis Alberto Valero Ramírez, contra los ciudadanos: Mirna Cristina Yépez Muñoz y Fidel Alberto Abreu Yépez, todos precedentemente identificados, y que se tramita en el asunto Nº EH21-V-2012-000036, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.

En fecha 16 de marzo de 2.016, se dicta auto dándole entrada al asunto y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2.016, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar los informes, y advirtiendo a las partes, el inicio del lapso para presentar observaciones escritas.

En fecha 3 de mayo de 2.016, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar observaciones, y reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia; cuyo pronunciamiento fue diferido, mediante auto dictado el día 6 de junio de 2.016.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal realiza un recuento de los actos procesales en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que se tramitan en el asunto Nº EH21-V-2012-000036, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo, y que en copia certificada fueren remitidas a esta Superioridad, se colige que el asunto a dilucidar en el caso bajo análisis, consiste en determinar, si la actuación jurisdiccional desplegada por la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2.015, al negar la fijación del acto de nombramiento y designación de los expertos, que fuere previamente promovida por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luis Alberto Valero Ramírez, y admitida por ese Tribunal, se encuentra o no, ajustada a derecho.

En tal sentido, se colige de las actuaciones recibidas en este Despacho, que en fecha: 4 de mayo de 2.015 (folios 3 y 4), fue dictado auto por el Tribunal de Primera Instancia, en el que admitió la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante, fijando el quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos, en el área siquiátrica, neurológica, oftalmológica y de cirugía plástica. No constando en las actuaciones, que dicho acto hubiese tenido lugar.

Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2.015 (folio 14), diligencia el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el nombramiento de los expertos médicos que fuere acordado en el auto de admisión de pruebas, referido anteriormente; por lo cual, el Tribunal a quo, dictó auto en fecha: 7 de agosto de 2.015 (folio 15), fijando las 10 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente, a fin de que tuviere lugar, el acto de nombramiento de expertos; siendo declarado desierto el mismo, en fecha 13 del mismo mes y año, según se colige de la revisión del folio dieciséis (16) de las actuaciones.

Cursa asimismo, al folio veintidós (22) de las copias certificadas, diligencia del apoderado judicial de la parte actora, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2.015, de cuya lectura se constata la solicitud del referido profesional del derecho, para que le fuere expedido cómputo de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha de presentación de la diligencia, solicitando a su vez, la prórroga del lapso de pruebas, y asimismo, se acordare oportunidad para el nombramiento de los expertos en el juicio. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2.015, el Tribunal a quo dictó auto que riela al folio veintisiete (27), mediante el cual, acordó la solicitud de expedición cómputo de días de despacho, formulada por el representante judicial de la parte demandante, y de prórroga del lapso de pruebas, que fijó en ocho (8) días, sin que se hubiese pronunciado sobre la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 6 de octubre de 2.015, diligencia el apoderado judicial del actor (folio 29), solicitando al Tribunal, pronunciamiento respecto a lo solicitado en la diligencia interpuesta en fecha 21 de septiembre del mismo año. Pronunciamiento que requirió nuevamente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2.015, la cual riela al folio treinta y uno (31); a lo cual se pronunció el Tribunal a quo, mediante auto dictado el día 19 de octubre de 2.015, en el cual advirtió al solicitante que ya el órgano jurisdiccional había realizado pronunciamiento sobre lo requerido, en el auto que cursaba al folio trescientos sesenta y dos (362) del expediente; por lo que en fecha 27 de octubre de 2.015, el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente el nombramiento y designación de los expertos médicos, que hubiesen sido admitidos por el Tribunal; lo cual negó el Juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2.015, expresando que el lapso de prórroga acordado, había fenecido el día 2 de octubre de 2.015.

DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, dicta auto en el asunto ante él tramitado, en el que se expresó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 27 de octubre del (sic) 2015, presentada por el abogado Marco Aurelio García Ramírez, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.823.535, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.504, apoderado acreditado en auto; (sic) donde solicita se realice nombramiento de los expertos y su correspondiente designación de médicos en la áreas de neurología, psiquiatría y demás especialistas, Este tribunal (sic) observa que de una revisión minuciosa realizada a la presente causa es evidente que el lapso de prorroga (sic) legal acordada en auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince (22/09/2015), venció el dos de octubre del (sic) dos mil quince (02/10/2015). En consecuencia este tribunal (sic) niega lo solicitado, y hace saber a las parte (sic) que una vez conste en auto (sic) las resultas de las pruebas de informes acordadas en fecha veintidós de septiembre de los corriente (sic), se fijara (sic) el día y la hora para que se lleve a cabo las (sic) audiencia o debate oral de conformidad con el articulo (sic) 689 del código (sic) de Procedimiento Civil…”.

DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2.015, el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 03 de noviembre de 2.015, en los términos siguientes:
“Visto el auto de fecha tres (3) de noviembre de 2015, mismo que riela en el folio Nº 370 de este expediente judicial en el cual me fue negado el nombramiento y designación de los expertos médicos, (sic) previa solicitud en el escrito de promoción de pruebas y acordados por este digno tribunal, (sic) es por tal razón que apelo en este acto a la sentencia interlocutoria de fecha tres (3) de noviembre de 2015, por no estar conforme con la misma, reservándome su formalización ante el tribunal de alzada en el lapso correspondiente…”.

En fecha 27 de noviembre de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir copia fotostática certificada del expediente, al Tribunal Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Para decidir este Tribunal, observa:

Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)

En consonancia con lo expresado anteriormente, cabe advertir que en el presente caso, el Tribunal a quo, en el auto dictado en fecha: 4 de mayo de 2.015, mediante el cual admitió los medios de prueba promovidos por ambas partes en el juicio, admitió la experticia que hubiere promovido la representación judicial de la parte demandante, fijando al efecto, el quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos, en el área siquiátrica, neurológica, oftalmológica y de cirugía plástica; no constando en las actuaciones recibidas en este órgano jurisdiccional, que dicho acto hubiese tenido lugar.

En idéntico sentido, consta además, que en fecha 3 de agosto de 2.015, diligenció el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el nombramiento de los expertos médicos que fuere acordado en el auto de admisión de pruebas, lo cual fue concertado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha: 7 de agosto de 2.015, en el que fijó la oportunidad respectiva; siendo posteriormente declarado desierto el acto; por lo que una vez más, el apoderado actor, solicitó fijar el referido acto, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.015, omitiendo el órgano jurisdiccional de primera instancia, pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, se colige tanto del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 3 de noviembre de 2.015, que riela al folio treinta y siete (37) de las actuaciones recibidas en copia certificada en esta Alzada, y mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional expresó que el lapso de prórroga acordado en el auto que dictare en fecha 22 de septiembre de 2.015, había fenecido el día 2 de octubre del mismo año; así como del cómputo de días de despacho transcurridos ante el Tribunal a quo, que consta al folio treinta y seis (36); que la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos en el juicio, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la diligencia interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2.015, (la cual no se providenció) lo fue dentro del lapso de evacuación de pruebas, por lo que en tal sentido, se evidencia que no actuó ajustado a derecho el Tribunal de Primera Instancia, al negarle a la parte actora la fijación del referido acto de nombramiento de expertos, máxime cuando dicho medio de prueba había sido previamente admitido por el Tribunal, y asimismo como ya sea acotó, el apoderado actor había formulado su solicitud aún transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas, no siendo providenciada la misma por el Tribunal; con lo cual, se impidió el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora, impidiendo a la misma, la realización efectiva de su actividad probatoria.

Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente en el presente caso, ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fijar oportunidad para el acto de nombramiento de expertos en el juicio, según fuere admitido en el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2.015; debiendo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocar el auto recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 134.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Luis Alberto Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.255, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 3 de noviembre de 2.015, mediante el cual se negó la solicitud de fijar oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos en el juicio. En consecuencia, SE REVOCA el auto apelado, en lo atinente a la materia objeto del presente recurso.

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, fijar una única oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el juicio, a cuyo efecto debe previamente, notificar a ambas partes.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas a los fines legales consiguientes y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Scría.