REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 12.293
DEMANDANTE: ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.062.921, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica
APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, JAVIER SOSA PACHECO, EDDY FERRER GARCIA Y ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637, 46.428 y 46.582, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, ASSAF TAREK SALIM PEROZO, JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.302.506, 7.874.070 y 8.711.624, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el día 24 de abril de 2003, bajo el Nº 9 del Tomo 21 A Cto., y posteriormente reformado todo su documento constitutivo, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 57-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, y la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 1-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO WILLIAM POSADA: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ Y JULIO CESAR DÍAZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.699 Y 52.835, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ASSAF TAREK SALIM PEROZO: JULIO CESAR DÍAZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.: ADONAY MARTINEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, CRISTINA PAREDES, ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, GABRIEL MILLANO Y JULIO CESAR DIAZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620 y 52.835, respectivamente.
JUICIO: SIMULACIÓN.
MOTIVO: Desistimiento de Apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 17 de enero de 2013.


Vista la diligencia presentada, en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.835, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ASSAF TAREK SALIM PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.874.070, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN que este interpuso en nombre de su representado, en fecha 29 de octubre de 2012, contra sentencia interlocutoria, de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial del codemandado ASSAF TAREK SALIM PEROZO, ut supra identificado, en el juicio que por Simulación sigue la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.062.921, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, ASSAF TAREK SALIM PEROZO, JULIO CESAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.302.506, 7.874.070 y 8.711.624, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y las sociedades mercantiles IMAGEN TOTAL II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 1-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el día 24 de abril de 2003, bajo el Nº 9 del Tomo 21 A Cto., y posteriormente reformado todo su documento constitutivo, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 57-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente manera:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto, no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez sobre lo cual, el mencionado autor, señala:

(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; a lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales, disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia, esta Juzgadora de Alzada, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo cual, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en copia certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en original la pieza de medida, que el abogado JULIO CESAR DÍAZ, antes identificado, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto, tiene la facultad de representación del codemandado ASSAF TAREK SALIM PEROZO, anteriormente identificado, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, a favor del aludido abogado, de fecha 17 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 59, tomo 51, que riela en el expediente sub iudice en los folios 67 y 68 de la pieza principal I. De allí que, el identificado abogado posee la capacidad procesal para actuar en representación del aludido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada; por lo que esta Sentenciadora no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, así, se destaca que el desistimiento sub examine, versa sobre el procedimiento; en este sentido, es importante resaltar que, a través del “desistimiento del procedimiento”, la parte actora hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida. Dicho lo anterior, se evidencia que el desistimiento efectuado en el caso de marras se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de la diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 13 de julio de 2016, y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTIMA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose el presente juicio de una demanda de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, contra los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, ASSAF TAREK SALIM PEROZO, JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS y las sociedades mercantiles IMAGEN TOTAL II C.A. y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., todos anteriormente identificados, allega a la conclusión esta Jurisdicente, que la presente controversia no constituye materia en la que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE DECLARA

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento sub iudice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, en virtud del desistimiento planteado en el proceso que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, contra los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, ASSAF TAREK SALIM PEROZO Y JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS y las sociedades mercantiles IMAGEN TOTAL II C.A. y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., todos plenamente identificados, en el cual se dictó sentencia interlocutoria, de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se colige que, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al singularizado Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-084-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.










GSR/mac/S5