REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de julio de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: 14.809

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA)

DEMANDANTE: BETTY ELIZABETH BELLERA CELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.032.109

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio, RAFAEL BELLERA y MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.181 y 78.836 respectivamente

DEMANDADA: CARMEN GONZÁLEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.941.581

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ÁNGEL CUSTODIO NIEVES PÁEZ, GAUDI TINEO, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ URQUILLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.114, 206.706, 12.994 y 156.000 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 20 de octubre de 2015, el cual fue corregido el 9 de noviembre de 2015.

En fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.

La parte demandada, el 17 de febrero de 2016 presenta escrito contentivo de contestación a la demanda y opone cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la demandante el 24 del mismo mes y año.

El 24 de febrero de 2016, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 25 de febrero de 2016.

En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 17 de marzo de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

El 20 de junio de 2016, la demandada promueve pruebas instrumentales en esta instancia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su libelo de demanda, la parte actora alega que en fechas 1 de marzo de 2005 y 1 de enero de 2009 dio en arrendamiento a la demandada para fines comerciales para uso de oficina, un apartamento ubicado en el edificio Don Pelayo “C”, piso 3, apartamento piso 3-5, oficina 5, parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, del cual es co-propietaria, por lapsos de 6 meses prorrogables automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara a la otra por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo inicial o alguna de las prórrogas su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, tal como lo establece la cláusula segunda de los contratos antes mencionados.

Señala que en fecha 11 de noviembre de 2010 notifica a la arrendataria, su decisión de no prorrogar el contrato y así darle culminación a la relación contractual y que hasta la presente fecha la arrendataria sigue ocupando el inmueble a pesar de haberse cumplido la prórroga legal, ya que la relación inicio en marzo de 2005 y habiendo sido notificada la arrendataria en noviembre de 2010, le correspondían dos (2) años de prórroga legal, venciendo la misma el 30 de diciembre de 2012, por lo que desde esa fecha la arrendataria sigue ocupando ilegítimamente el inmueble arrendado incumpliendo con sus deberes contractuales, además de estar insolvente con el pago del condominio.

Afirma que conforme a la cláusula segunda del contrato el incumplimiento en hacer la entrega del inmueble al término de la relación arrendaticia, genera la suma de cien bolívares diarios por cada día de atraso, por lo que a la fecha de presentación del libelo tiene una mora en la entrega de novecientos sesenta días por lo que adeuda noventa y seis mil bolívares.

Que demanda a la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE CASTRO para que convenga o en su defecto el Tribunal la haga cumplir lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado en las condiciones en que declaró en el contrato haberlo recibido libre de personas y cosas; y SEGUNDO: Pagar la suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00) por concepto de novecientos sesenta días de atraso en la entrega del inmueble de conformidad con la cláusula segunda del contrato

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. Al efecto alega que no se nombra el carácter que tiene la demandante ni la demandada, además no describe la cosa litigiosa con sus linderos y medidas, no indica con precisión el objeto de la demanda, no indicó linderos, ubicación ni datos de propiedad del inmueble y que no se indican los hechos porque el primer contrato fue firmado el 15 de septiembre de 2001, siendo dos arrendatarios, la demandada y ANER MIGUEL GONZÁLEZ y la arrendadora era casada y no indica los cánones de arrendamiento y los contratos.

Por otra parte, sostiene que en el libelo se hace una inepta acumulación de acciones al pretenderse la entrega o desalojo del inmueble y el cobro de bolívares que tienen procedimientos diferentes, así como demandan daños y perjuicios y no los especifican ni ellos ni sus causas, además no especifica los datos del poder que dice tener.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), como es el procedimiento previo a la demanda de desalojo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable porque debe predominar la realidad sobre las apariencias y ese inmueble es su vivienda personal y familiar, no una oficina como falsamente se dice en el contrato.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no invocar una causal de desalojo y no presentar la habilitación de la vía judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes porque el primer contrato fue el 15 de septiembre de 2001 y tiene derecho a la prórroga legal.

Opone la falta de cualidad e interés en el actor, porque siendo una mujer casada con el señor MARTI, la demandante sola no tiene cualidad ni interés para intentar la demanda, además que ella no tiene cualidad ni interés para ser demandada porque el otro inquilino se llama ANNER MIGUEL GONZÁLEZ porque ha debido demandarse al otro arrendatario.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 6 al 8 del expediente, marcado con la letra “B” copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 5 de junio de 1985, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble arrendado fue comprado por la demandante y los ciudadanos VÍCTOR JULIO BELLERA CELLI, FRANCIS YOLANDA BELLERA CELLI y RAFAEL JOSÉ BELLERA CELLI.

Marcado con la letra “C” produjo inserto a los folios 9 al 14 del expediente, originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante arrendó a la demandada por tiempo determinado y prorrogable por períodos iguales, el inmueble descrito en el libelo de demanda, en fechas 1 de marzo de 2005 y 1 de marzo de 2009, para uso de oficina.

Marcado con la letra “E”, inserto al folio 15 del expediente, produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la arrendadora informó a la arrendataria su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, comunicación que fue recibida por la arrendataria el 11 de noviembre de 2010.

Produce al folio 16 del expediente, marcado con la letra “F”, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano EDDY MARTÍNEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

En el lapso probatorio promueve la prueba de informes a ser rendida por HIDROCENTRO y ELEOCCIDENTE, la cual fue declarada inadmisible por auto del 25 de febrero de 2016, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada de autos produjo junto al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 30 y 31 del expediente, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante arrendó a la demandada y al ciudadano ANNER MIGUEL GONZÁLEZ, por tiempo determinado y prorrogable por períodos iguales, el inmueble descrito en el libelo de demanda, en fecha 15 de septiembre de 2001.

En fecha 20 de junio de 2016, la demandada promueve en esta alzada, instrumentos privados que rielan a los folios 55 al 72 del expediente, del Banco Occidental de Descuento. Al efecto, es necesario señalar que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas instrumentales admisibles en segunda instancia son las de instrumentos públicos y como quiera que según el artículo 893 ejusdem en el juicio breve en segunda instancia sólo son admisibles las pruebas a que se contrae el artículo 520 antes referido, resulta concluyente que las pruebas promovidas en esta alzada no pueden ser valoradas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. Al efecto alega que no se nombra el carácter que tiene la demandante ni la demandada, además no describe la cosa litigiosa con sus linderos y medidas, no indica con precisión el objeto de la demanda, no indicó linderos, ubicación ni datos de propiedad del inmueble y que no se indican los hechos porque el primer contrato fue firmado el 15 de septiembre de 2001, siendo dos arrendatarios, la demandada y ANER MIGUEL GONZÁLEZ y la arrendadora era casada y no indica los cánones de arrendamiento y los contratos. Por otra parte, sostiene que en el libelo se hace una inepta acumulación de acciones al pretenderse la entrega o desalojo del inmueble y el cobro de bolívares que tienen procedimientos diferentes, así como demandan daños y perjuicios y no los especifican ni ellos ni sus causas, además no especifica los datos del poder que dice tener.

Para decidir se observa:

De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la demandante afirma haber arrendado un inmueble a la demandada y afirma ser co-propietaria del mismo, quedando patente que dice el carácter con que actúa y el que le atribuye a la demandada. Asimismo, la pretensión se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento que se describe, así como se indica la ubicación del inmueble objeto del contrato, por lo que este Tribunal Superior considera suficientemente determinado el objeto de la pretensión, Igualmente, la demandante narra los hechos con suficiente claridad, siendo la fecha de inicio de la relación arrendaticia un hecho controvertido, sin que pueda concluirse válidamente que por existir un hecho controvertido, la parte actora no hizo una debida relación de los hechos, además que el monto de los cánones de arrendamiento o la falta de pago del canon de arrendamiento no son hechos debatidos en esta causa, por lo que resulta intrascendente para las resultas del juicio que la demandante no lo haya indicado en el libelo y en el presente caso no se han demandado daños y perjuicios como señala la demandada, nótese que la demanda no se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil. Finalmente, debe advertirse que la demandante acompaña a su libelo copia certificada del instrumento poder que acredita a su apoderado judicial, sin que la demandada haya cuestionado o impugnado el referido instrumento.

En otro orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el caso de marras, se pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de oficina que se sustancia por los trámites del juicio breve conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del petitorio se desprende que el actor solicita la entrega del inmueble y el pago de una suma de dinero, sustentando ambas solicitudes en el cumplimiento de cláusulas contractuales, siendo forzoso concluir que el procedimiento para sustanciarlas es el mismo, vale decir el procedimiento breve, por lo que no existe la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la demandada.

Como quiera que el libelo de demanda no adolece de los vicios de forma que alega la demandada y no está dada ninguna de las hipótesis para que se configure la inepta acumulación de pretensiones, es irremediable concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Ciertamente, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla un procedimiento administrativo previo a las demandas, sin embargo, de los tres contratos de arrendamiento que fueron valorados en el decurso de esta sentencia se desprende que el inmueble fue arrendado para uso de oficina y si bien debe prevalecer la realidad sobre las apariencias como argumenta la demandada, en los autos no hay pruebas que demuestren que la demandada usa el inmueble como vivienda principal, siendo forzoso desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Y ASÍ SE DECIDE.

Opone igualmente la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no invocar una causal de desalojo y no presentar la habilitación de la vía judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

En primer término debe señalarse que la demandante no ha demandado el desalojo, sino el cumplimiento del contrato que según sus alegatos fue incumplido por la arrendataria, por lo que no es necesario que se invoque una causal específica como sucede en los casos de desalojo, siendo necesario reiterar que en las actas procesales no hay pruebas que demuestren que el inmueble arrendado haya sido destinado a vivienda, por lo que no se hace necesario para proponer la demanda, agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), lo que determina que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

Opone la demandada la falta de cualidad e interés en el actor, porque siendo una mujer casada con el señor MARTI, la demandante sola no tiene cualidad ni interés para intentar la demanda, además que ella no tiene cualidad ni interés para ser demandada porque el otro inquilino se llama ANNER MIGUEL GONZÁLEZ porque ha debido demandarse al otro arrendatario.

Para decidir se observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Ciertamente, el artículo 168 del Código Civil prevé:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Queda de bulto, que la legitimación en juicio recae en forma conjunta sobre ambos cónyuges cuando se trate de actos de enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes de la comunidad y huelga decir que en las actas procesales no hay pruebas que demuestren que el inmueble arrendado pertenezca a una comunidad conyugal y el arrendamiento no constituye una enajenación o un gravamen que requiera el consentimiento de ambos cónyuges, sin que la presente demanda persiga hacer salir el inmueble del patrimonio de la alegada comunidad conyugal, por lo que la cualidad activa recae sólo en la ciudadana BETTY ELIZABETH BELERA CELLI que fue la persona que celebró el contrato cuyo cumplimiento se pretende.

Asimismo, se observa que el primer contrato de arrendamiento fue celebrado con dos arrendatarios, no obstante, los subsiguientes contratos fueron celebrados sólo con la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE CASTRO, siendo irremediable concluir que la cualidad recae solo en ella, que fue la persona que suscribió los dos últimos contratos de arrendamiento celebrados.

En consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al mérito de la controversia observa esta alzada que quedó como hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia, no así la fecha de inició ya que la demandada afirma que se inició fue el 15 de septiembre de 2001, hecho que quedó plenamente demostrado con la instrumental promovida por la parte demandada.

Todos los contratos celebrados por las partes lo fueron a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, siendo que la demandante logra demostrar que en fecha 11 de noviembre de 2010 notificó a la arrendataria de su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que la última prórroga automática se venció el 30 de diciembre de 2010.

Habiendo iniciado la relación arrendaticia el 15 de septiembre de 2001 y siendo el vencimiento de la última prórroga automática el 30 de diciembre de 2010, conforme al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le corresponde a la arrendataria una prórroga legal de dos años, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía más de cinco años y menos de diez, resultando concluyente que la prórroga legal venció el 30 de diciembre de 2012 y la presente demanda se interpuso una vez vencida la misma, siendo forzoso concluir que la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pretende la demandante se le pague la suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00) por concepto de novecientos sesenta días de atraso en la entrega del inmueble.

Para decidir se observa:

La cláusula segunda del último contrato celebrado entre las partes, establece:

“Igualmente se establece, que en caso de finalizar el presente contrato y no desocupase el inmueble, deberá pagar a la cantidad de CIEN bolívares fuertes (BsF 100) diarios por cada día de atraso en la entrega, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, bien sea por la vía judicial o extrajudicial…”
Asimismo, conviene resaltar que el artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contempla la posibilidad de que las partes establezcan cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, lo que determina que la pretensión del demandante sobre el pago de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00) por concepto de novecientos sesenta días de atraso en la entrega del inmueble debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltarse que entre la fecha en que venció la prórroga legal que lo fue el 30 de diciembre de 2012 y el 14 de octubre de 2015 fecha en que se interpuso la demanda, trascurrieron más de novecientos sesenta días, sin embargo, esta alzada a los fines de preservar el principio de congruencia del fallo y no conceder una cantidad superior a la pedida, sólo acordó la cantidad pretendida en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE CASTRO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, a la existencia de una cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana BETTY ELIZABETH BELLERA CELLI en contra de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE CASTRO y en consecuencia SE ORDENA a la arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un apartamento para uso de oficina ubicado en el edificio Don Pelayo “C”, piso 3, apartamento piso 3-5, oficina 5, parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, en las condiciones en que declaró en el contrato haberlo recibido libre de personas y cosas y SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) por concepto de novecientos sesenta días de atraso en la entrega del inmueble de conformidad con la cláusula segunda del contrato.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al resultar confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.809
JAMP/NRR/RS.-