REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA LUCÍA CARRERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.369.087.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Mac Douglas García Salazar, Lorena Josefina Viera Trejo y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.027, 43.484 y 82.952, en su orden.
PARTE QUERELLADA: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marcos Moisés De Armas Arqueta, Héctor Ramón Sánchez Losada, Elsy Carranza, Carmen Guillén de Thielen, Carlos Guevara, Ivonne Marchán Rodríguez, Herminda Corredor Tarazona, Eudedy Guarimata, Emilio Camacho Chirimelly y Elizabeth Lindarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.193, 102.864, 26.761, 39.681, 38.943, 123.144, 82.315, 123.473 y 76.126, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante oficio N° 323 de fecha 26 de junio de 2007, se recibido ante este Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2007, escrito de libelo de demanda, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual la ciudadana Ana Lucía Carrero Rojas, asistida por los abogados en ejercicio Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 82.952, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007, notificada mediante Oficio Nº 0227, el 27 de marzo de 2007, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y la notificación según oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, emanada del Director de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio, (folio 30).
Por auto de fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial y ordeno citar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y/o Gerente General de Litigios, para que compareciera a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, que serian consumado una vez que trascurriera quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación, más seis (06) días que se le concedieron como término de distancia, así mismo se ordenó notificar y solicitar al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, los antecedentes administrativos, los cuales serian remitidos dentro de un plazo de quince (15) días consecutivos contados a partir de su notificación, el cual deben constar en original o copia certificada, y notificar de la presente querella al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Para la práctica de la citación y notificación correspondiente se ordeno comisionar al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el oficio, despacho y notificaciones el 13/08/2007, (folios 31 al 36).
En fecha 27/03/2008, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal, provenientes del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 088, debidamente cumplida, siendo notificado el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores en fecha 12/12/2007 y citado el Procurador General de la Republica y/o Gerente General de Litigios en fecha 21/12/2007, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil del comisionado y las notificaciones y oficio sellados y firmados por los entes antes mencionados, (folio 57).
En fecha 18 de junio de 2008, fue fijada para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar, (folio 63); la cual fue celebrada el día 01 de julio de 2008, con la asistencia de ambas partes y siendo solicitada la apertura del lapso probatorio, se acordó el mismo concediéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días para evacuar las pruebas, (folio 64).
En la oportunidad correspondiente, solo la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas en los términos allí expuestos, (folios 70 al 79).
En fecha 15 de julio de 2008, se fijó un lapso de 03 días de despacho siguiente, para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas, (folio 174).
Mediante auto dictado en fecha 29/07/2008, se admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y para la practica de la inspección judicial solicitada, se comisionó a los Juzgados del Municipio Bolívar y Primero del Municipio Barinas, ambos de esta Circunscripción Judicial, (folio 176 y 177).
Previa solicitud de la parte querellante, se acordó la prorroga del lapso de pruebas por diez (10) días, por cuanto se promovieron cuatro inspecciones judiciales, las cuales debían realizarse en diversos registros y Notarías del Estado Barinas, (folio 178).
En fecha 01 de diciembre de 2008, fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), (folio 350), la cual fue celebrada el día 12 de diciembre de 2008, dejándose constancia que la parte querellada no se hizo presente al acto; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, (folio 353).
Por auto dictado en fecha 08/01/2009, se difirió el pronunciamiento del dispositivo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquella fecha, (folio 366).
En fecha 19 de enero de 2009, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordeno oficiar al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comisionándose para practicar la notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez conste en autos los recaudos correspondientes, se le otorga el lapso de cinco (05) días de despacho para la impugnación de los mismos y vencido este lapso el Tribunal dictaría el dispositivo correspondiente, (folio 367).
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2009, este Juzgado Superior, después de una revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que hasta la presente fecha no se han remitido las antecedentes administrativo y por cuanto esta Juzgadora estima necesario las mismo para el pronunciamiento ajustado a derecho, por lo cual acuerda ratificar oficio al Director General de Recurso Humano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y de Justicia, (folio 381).
De igual manera por auto de fecha 27 de octubre del 2010, este Juzgado ratificar oficio al Director General de Recurso Humano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y de Justicia, (folio 406)
Por auto de fecha 06/07/2011, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) para que remitiera en el lapso allí señalado, mas los días concedido como termino de la distancia los antecedentes administrativos del caso, todo ello en virtud de que hasta la fecha no se ha recibido los mismos por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo necesarios para dictar una decisión ajustada a derecho, para tal fin se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 438).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, (folio 494).
En fecha 23/05/2016, se recibieron las resultas proveniente del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que no se encontraban datos alguno que se vinculo con el expediente que tenga curso legar ante ese Circuito Judicial, que con la búsqueda por las partes se verifico que coincide con un asunto que actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; (folio 532).
En fecha 24 de mayo de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción interpuesta por la parte demandante contra el acto de remoción contenida en la Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007, notificada el 27 de marzo de 2007, mediante oficio Nº 0227, de fecha 22 de marzo de 2007, emitido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la mencionada ciudadana contra el oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual notifican a la querellante de su retiro de dicho Organismo; la nulidad del precitado Oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, y se ordeno a la querellada, que procediera a reincorporar a la actora al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo sólo por el lapso de un (01) mes, conforme a la motivación del presente fallo y se ordeno notificar al Procurador General de la República, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso, (folio 535); lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 15 de junio del año 1998, fue nombrada Escribiente I de Notaría adscrita a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acto notificado de la prenombrada oficina mediante oficio Nº 0230-3033, que posteriormente fue trasladada a la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), a partir del 01 de noviembre de 2000, según consta en notificación realizada bajo oficio Nº 0230-6091, de la misma fecha emitida por la Directora General de Registros y Notarías (E), y notificación Nº 0230-6089, de fecha 01 de noviembre de 2000, realizada por el ciudadano Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, de acuerdo a cuenta Nº 49, de fecha 30 de octubre de 2000, que seguidamente fue transferida a la Notaria Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, a partir del 01 de marzo de 2004, tal como consta en notificación realizada a su persona mediante oficio Nº 0230-683, de fecha 27 de febrero de 2004, y en notificación realizada al Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, según oficio Nº 0230-682 de fecha 27 de febrero de 2004, ambas emanadas de la ciudadana Directora General de Registros y Notarías (E).
Que cumplió diversas funciones durante esos años, especialmente de Revisora en la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, que según Resolución Nº 138, de fecha 24 de abril de 2006, fue nombrada Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Barinas, emanada del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), de lo cual fue notificada mediante oficio Nº 0230-2642, de fecha 26 de abril de 2006, emitida por la Directora General de Registros y Notarías, de igual manera, fue notificada de su nombramiento como Notaria Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, con carácter Interina, según Resolución Nº 151, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada del referido Ministerio, cuya notificación se realizó a través del oficio Nº 0230-2640, proveniente de la prenombrada Directora General de Registros y Notarías, que desde la fecha de su notificación y posterior retorno a la Notaría, cumplió cabalmente sus funciones en la Notaría Pública Segunda de Barinas, hasta que fue comunicada del nombramiento de una nueva notaria, mediante oficio Nº 0095, de fecha 23 de febrero de 2007, procedente Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Que luego de reincorporarse a sus funciones de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Barinas, el trato hacia su persona fue inadecuado y poco respetuoso, siendo despedida de manera arbitraria por la nueva Notaria, que en fecha 27 de marzo de 2007, fue notificada mediante oficio Nº 0227, de fecha 22 de marzo de 2007, de su remoción del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Barinas, según Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual reconocen su condición de Funcionario de Carrera, pasándola a situación de disponibilidad e informándole de las gestiones reubicatorias, concediéndole un plazo de un (1) mes para ello y aplicándole el artículo 76, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que al dirigirse a la ciudad de Caracas concretamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, donde le notifican mediante oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, era retirada de esa dependencia y que además era incorporada al Registro de ilegibles.
Que se le cerceno su derecho constitucional al trabajo violándole así su carrera administrativa. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 87, 146 y 259, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19, 30, 31, 70, 76, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de la Resolución Nº 104 de fecha 22 de marzo de 2007, notificada mediante oficio Nº 0227 de la misma fecha, el día 27 de marzo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como la notificación según oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, emitida por el Director de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio; de este mismo modo, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta su efectiva reincorporación y se ordene la corrección monetaria y los intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el que emite los siguientes documentales.
Promueve el merito favorable de la demanda y el escrito de presentación. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resultan inapreciables.
Promueve los documentos acompañados al libelo, los cuales rielan a los folios del (13 al 28) a saber: Nombramiento mediante oficio Nº 3033, de fecha 15 de junio de 1998, suscrito por el Director General Sectorial de Registros y Notarias, mediante el cual se nombra a la actora al cargo de Escribiente I; oficio Nº 0230.6091, de fecha 01/11/2000, emitido por la Directora General de Registros y Notarias, mediante la cual fue aprobada el traslado de la actora a la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador; oficio Nº 683, de fecha 27/02/2004, emitido por la Directora General de Registros y Notarias, mediante la cual se le informa a la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador sobre el traslado de la actora a la Notaria Publica Segunda de Barinas; Designación Nº 138, de fecha 24 de abril de 2006, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, en el que se designa a la querellante al cargo de Jefa de Servicio Revisor de la Notaria Segunda de Barinas del Estado Barinas; Nombramiento mediante oficio Nº 151, de fecha 09/05/2006, suscrita por el Ministro de Interior y Justicia, en la que designan a la actora al cargo de Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, a partir de la fecha 26/04/2006; Notificación a la actora mediante oficio Nº 0227, de fecha 22 de marzo de 2007, de la remoción del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Barinas, según Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007; Notificación a la actora mediante oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual fue retirada de la dependencia y que además era incorporada al Registro de ilegibles.
Promueve documental original contentiva del oficio Nº 0230-2641, de fecha 26 de abril de 2006, emitido por la Directora General de Registros y Notarías (folio 80), mediante la cual se demuestra su nombramiento como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Barinas.
Promueve original del oficio Nº 0230-3018 de fecha 15 de mayo de 2006, emitido por la Directora General de Registros y Notarías (folio (81), en donde se demuestra el nombramiento de la querellante como Notaria Público Interina de la Notaría Pública Segunda de Barinas.
Se les otorga valor probatorio como documentos público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones
Promueve original de respuesta de memorando, de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 82), en la cual se demuestra la presión psicológica de la querellante.
Promueve original de memorando Nº 02 de fecha 01 de marzo de 2007, emitido por la Notaria Titular Segunda de Barinas (folio 83).
Promueve original del memorando Nº 03, de fecha 05 de marzo de 2007, emitido por la Notaria Titular Segunda de Barinas, (folio 84), en la cual se demuestra comunicación sólo para recordar funciones, solicitar manual de cargos de la notaria y establecer la entrega y firma del acta correspondiente, así como la toma de posesión.
Promueve original contentivo de oficio sin número, de fecha 07 de marzo de 2007, dirigido a la Directora General de Registros y Notarías (folio 85), en la cual se notifica que desde el día 07 de marzo de 2007, no se le permitió la entrada a la Notaria a la recurrente, por orden de la Notaria Titular Segunda de Barinas.
Promovió original contentivo de oficio sin número, de fecha 04 de junio de 2007, dirigido a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (folio 86) y vuelto, la cual demuestra el traslado de la demandante a la ciudad de Caracas, hasta la sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Se les otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones.
Promueven original de Inspección Ocular Nº 2007-77 (Inspección Judicial), de fecha 22 de junio de 2007, realizado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se realizó en la sede del Registro Público (Inmobiliario) del Municipio Bolívar del Estado Barinas (folios 88 al 111); Inspección Judicial Nº 412, de fecha 26 de junio de 2007, realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se realizó en la sede del Registro Público (Inmobiliario) del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folios 112 al 126); Inspección Judicial Nº 12.897, de fecha 17 de julio de 2007, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se realizó en la sede de la Notaría Pública Segunda de Barinas (folios 127 al 159); Inspección Judicial Nº 1001, de fecha 30 de julio de 2007, el cual se realizó en la sede del Registro Público (Inmobiliario) del Municipio Barinas (folios 160 al 173).
Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1430 y 1428 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar alego entre otras consideraciones que en fecha 27 de marzo de 2007, fue notificada mediante oficio Nº 0227, de fecha 22 de marzo de 2007, de su remoción del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Barinas, según Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual reconocen su condición de Funcionario de Carrera, pasándola a situación de disponibilidad e informándole de las gestiones reubicatorias, concediéndole un plazo de un (1) mes para ello y aplicándole el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y al dirigirse a la ciudad de Caracas concretamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, le notifican mediante oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, que había sido retirada de esa dependencia y además era incorporada al Registro de ilegibles, que se le cerceno su derecho constitucional al trabajo violándole así su carrera administrativa, por lo que fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 87, 146 y 259, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19, 30, 31, 70, 76, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, cabe destacar que la parte querellada no dio contestación al Recurso en el lapso establecido para ello, por lo que este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Previamente debe señalarse que la querellante de autos solicito la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007, emitido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como del acto de retiro, contenido en oficio Nº 159, de fecha 04 de junio de 200, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; en tal sentido, cabe advertirse que la Jurisprudencia Patria ha considerado que los actos de remoción y retiro son dos actos diferentes, que producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos diferentes y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, por lo que la caducidad puede operar solo con relación a la remoción y no al retiro; al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-1978, de fecha 30 de junio de 2006, caso: Dalila Rodríguez, señalo lo siguiente:
“…Omissis”…
Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejos. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable solo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 53, eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo este el objeto del periodo de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro si implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenido en el mencionado articulo de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disimiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquel, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario. Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser valido, mienstra que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del tribunal ha de recaer solo sobre aquel. Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el calculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es mas que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual –se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes…” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en primer término sobre el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007, notificada el día 27 de marzo de 2007, mediante oficio Nº 0227, de fecha 22 de marzo de 2007, emitido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; en tal sentido, siendo la caducidad materia de orden público, la misma es revisable en cualquier estado y grado del proceso, de allí que pasa esta Juzgadora a examinar la misma, al respecto encuentra oportuno citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad como lo denuncio el recurrente transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“…No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como interprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Sin embargo la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer un apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido al proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).
En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el dia en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejo sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa al folio 24 copias fotostáticas certificadas del oficio Nº 0227, de fecha 22 de marzo de 2007, emitido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual comunican a la ciudadana Ana Carrero (actora) que a través de la Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007 es removida de su cargo; asimismo, se le indica que una vez notificado del referido acto, tendrá un lapso de tres meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante un Tribunal con competencia en Contencioso Administrativo; evidenciándose que la querellante fue debidamente notificada, razón por la cual es a partir del 22 de marzo de 2007 que empieza a computarse el lapso de (3) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien es cierto, la misma indica que fue recibido tal oficio en fecha 27 de marzo d 2007, no es menos cierto que en las actas que conforman el presente expediente no se observa prueba alguna que confirme tal alegato. Así, tenemos que en el presente caso opero la caducidad, puesto que para la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, el dia 25 de junio del 2007 (folio 29), había transcurrido un lapso de tres (3) meses y tres (3) días, el cual excede el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; en tal sentido, pasa quien aquí juzga a examinar en primer termino; lo alegado por la querellante sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, previsto en el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, cabe traerse a colación lo dispuesto en la norma antes señalada:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”. (Subrayado nuestro).
Sobre el referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01087, de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dejó sentado que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.
Partiendo de los planteamientos indicados, se tiene que en el caso bajo estudio la ciudadana Ana Carrero, afirma que en fecha 15 de junio de 1998, ingreso a la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertad del Distrito Capital, en el cargo de Escribiente I, ejerciendo diversos cargos, siendo el cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, el ultimo desempeñado, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción; igualmente, aduce que el cargo en el que ingreso a la administración publica es de carrera, sin embargo, la demandada no realizó -previo a su retiro- las gestiones en materia de disponibilidad y reubicación. En tal sentido, considera necesario quien aquí juzga, citar el artículo 76, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”.
Asimismo, los artículos 84 y 86, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
En este orden de ideas, conviene indicarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2130, de fecha 04 de julio de 2006, caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez, dispuso lo que sigue:
“…Omissis… esta Corte destaca que ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público.
De esta forma, se aprecia que los actos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario removido de un cargo de libre nombramiento y remoción ostente la condición de funcionario de carrera, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y, en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera. Además, es importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.
Así pues, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado…”.
De las normas y jurisprudencia supra citadas, se evidencia el procedimiento a seguir en el supuesto de remoción de un funcionario de carrera, que esté ejerciendo un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción; en efecto, una vez que la Administración Pública, procede a remover a un funcionario que ostente la condición antes señalada, tendrá la obligación de colocar al mismo en situación de disponibilidad, durante el lapso de un (01) mes, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias para el cargo de carrera que ocupaba o a otro del mismo o superior nivel y remuneración, por lo que sólo en el caso de resultar infructuosas tales gestiones, es que se podrá dictar el acto de retiro, incorporando al funcionario “…al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna” (artículo 88, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
En tal sentido, debe advertir esta Juzgadora que no cursa a los autos elemento probatorio alguno, del cual se pueda verificar que ciertamente la administración querellada, haya dado cumplimiento a las gestiones tendientes a la reubicación de la ciudadana Ana Carrero, en el cargo de carrera que ocupaba en la referida notaria. En este contexto, al observarse que la demandada no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario procedió a retirar a la accionante, sin realizar previamente las gestiones reubicatorias de ésta, en el cargo de Jefe de Servicio Revisor, o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración, es por lo que considera quien aquí juzga que la ausencia de tal procedimiento, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro, según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo así, este Tribunal Superior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, estima procedente declarar la nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, emanada por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; en consecuencia, se ordena al prenombrado organismo a reincorporar a la ciudadana Ana Lucía Carrero Rojas, al cargo de carrera o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes, para que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.
Declarada la nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, por evidenciarse la prescindencia del procedimiento legal, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por la parte demandante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.087, asistida por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.027 y 82.952, en su orden, contra el Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 104, de fecha 22 de marzo de 2007, notificada el día 27 de marzo de 2007, mediante Oficio Nº 0227, de fecha 22 de marzo de 2007, emitido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el Oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual notifican a la querellante de su retiro de dicho Organismo.
TERCERO: Se declara la nulidad del precitado Oficio Nº 1599, de fecha 04 de junio de 2007; en consecuencia, se ordena a la querellada, que proceda a reincorporar a la actora al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo sólo por el lapso de un (01) mes, conforme a la motivación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer día (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
ELSECRETARIO TEMPORAL,
FDO
PEDRO ARTIGAS
MKSC/pa.-
Exp. 6755-2007.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO
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