REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE JULIO DE 2016
206º y 157°

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Ana Maribel Velazco de Rujano e Ismelda Coromoto Alarcón de Argueta, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.590.228 y V-8.132.549, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Barinas, (folio 77 y vuelto).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior acepta la competencia declinada y llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad observa: Que la parte querellante no consigno los documentos en la cuales fundamenta su pretensión, por lo cual este Juzgado estima procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificar a los abogados José Gerardo Montilla Díaz y/o Juan Carlos Vera, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, más seis (06) días de termino de distancia, contados a partir de que constase en autos su notificación, consignaren los documentos en los cuales fundamenta su pretensión; dejándose establecido en el referido auto, que si no lo hiciere en el lapso concedido, la presente querella sería declarada inadmisible; librándose en fecha 09 de diciembre de 2010, comisión con oficio Nº 2549 y despacho Nº 769, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la respectiva notificación, agregándose a los autos la referida comisión el día 25 de septiembre de 2012, (folios 83 al 95).

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal Superior, observa que en fecha 25 de septiembre de 2012, se agregó en autos la resulta de la comisión, relacionada con las notificaciones a los abogados José Gerardo Montilla Díaz y/o Juan Carlos Vera, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, evidenciándose que el alguacil del tribunal comisionado señalo que consigna las boletas sin practicar, por falta de impulso procesal, ahora bien en virtud de garantizar el derecho a la defensa de la parte querellante, estimó procedente oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministrara la dirección de las ciudadanas Ana Maribel Velazco de Rujano e Ismelda Coromoto Alarcón de Argueta (parte actora), (folios 96 al 99).

En fecha 08 de julio de 2013, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0388 proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, proveyendo la dirección de las ciudadanas Ana Maribel Velazco de Rujano e Ismelda Coromoto Alarcón de Argueta, librándose en fecha 11 de julio de 2013, las respectivas notificaciones. En fecha 10 de febrero de 2014, se agregó a los autos la notificación de la ciudadana Ysmelda Coromoto Alarcón, constatándose que fue notificada la mencionada ciudadana (folios 123 al 132).

El día 05 de noviembre de 2015, se agrego a los autos comisión oficio Nº 567, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionada con la notificación de la ciudadana Ana Maribel Velasco de Rujano, notificación está sin cumplir (folios 137 al 140).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente demanda la Jueza abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, la cual fue designada mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015 y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, asimismo, en esa misma fecha (11/11/2015), se ordenó librar nueva notificación dirigida a la ciudadana Ana Maribel Velasco de Rujano, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de las parte demandada.

Mediante auto de fecha 13 de abril del 2016, en la cual se expone que, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de abril del 2016, se agrego a los autos boleta de notificación librada a la ciudadana Ana Maribel Velasco de Rujano, por cuanto no fue posible notificar a la mencionada ciudadana, se ordenó librar la respectiva notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada al expediente la boleta, el día 23 de mayo de 2016, por encontrarse dicha fecha vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente de haberse librado la respectiva boleta, (folios 155 al 158).

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines de que consignara los documentos en los que fundamenta la querella, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”.

En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0417, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Damacio José Herrera, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
(…)
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
’Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
’Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, (…) los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.

En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte querellante no consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fueron requeridos mediante despacho saneador de fecha 03 de diciembre de 2010, -en efecto, se constata que la parte actora, al presentar la demanda se limita a consignar sólo el escrito libelar-, omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA MARIBEL VELAZCO DE RUJANO y YSMELDA COROMOTO ALARCON DE ARGUETA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.590.228 y V-8.132.549, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/mm
Exp. Nº 8329-2010
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO