REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE JULIO DE 2016
206° y 157°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 04 de julio de 2016, el ciudadano José Manuel Corrales Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.942, asistido por el abogado Ramón David Rangel Vela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.674, interpuso por ante este Juzgado Superior acción de amparo constitucional contra la ciudadana Ing. Karelia Luna en su Carácter de Jefe del Frigorífico Maisanta Barinas.
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 10 de junio de 2016, recibió notificación proveniente de la Jefa del Frigorífico Maisanta Barinas, perteneciente a la Corporación de Alimentos y Abastecimiento Agrícolas (C.A.S.A.) de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se le informa que ante esa dependencia cursa un acto administrativo o ′“llamado de atención” (amonestación escrita)′, formulado por la ciudadana Karelia Luna, acusándole de no cumplir con una orden, emanada por la mencionada ciudadana.
Alega que su cargo en el frigorífico es de Profesional Alimentario I, cuyo rol de servicio es analista, y que la mencionada jefa le ordenó que dejara sus funciones y se dispusiera “a barrer, conjuntamente con el personal obrero, por lo que le inform(o) que esa no es (su) función y que para (el) era una falta de respecto o trato humillante, lo cual lógicamente al ordenanr(l)e arbitrariamente a realizar esta labor se podría entender como un despido inmediato, es así que la Ing. Karelia Luna (…), (l)e hace entrega de una notificación según Nº FB-011/2016 (…), al final de (su) jornada donde se (l)e informa que est(á) siendo sancionado con un ′llamado de atención′ (amonestación escrita) (…) concediéndole Diez (10) días hábiles para que expusiera (sus) pruebas y aleg(ara) (sus) razones, en (su) defensa…”.
Que el 17 de junio de 2016, de manera oportuna consigna ante la oficina de la Jefa del Frigorífico Maisanta Barinas, escrito en el que expone sus derechos, en compañía de su abogado y con la presencia en del Asesor Jurídico de Corporación C.A.S.A., ciudadano Luis Eduardo Barrueta, quien le manifestó que no aceptaba bajo ningún termino esa contestación por ser un acto de orden interno y no estar autorizado para recibir tal escrito, tomando en ese momento la palabra su abogado Ramón David Rangel Vela en donde les expresa que estaban frente a un acto violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresado en su artículo 49, al no permitirle el derecho a la defensa, pues actuaban bajo los términos indicados en la Ley de Estatuto de la Función Pública en su artículo 84; asimismo alega que se opuso a las acusaciones realizadas por la ciudadana Karelia Luna.
Aduce que de la citada actuación administrativa, se desprende claramente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pues dicho documento se contrae a un supuesto “auto de fecha 10 de Junio de 2016”, recibiéndolo de manos de un funcionario adscrito a la oficina de la Jefe del Frigorífico Maisanta Barinas, que es un acto violatorio de las garantías constitucionales, porque es sabido en el ámbito administrativo y por orden de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que para que la administración pueda proceder debidamente a ejecutar sus resoluciones, decretos y providencias debe fundamentarlas y motivarlas, así como hacerle llegar al administrado una copia certificadas de dicha resolución, en la cual le informa los recursos que proceden contra la misma y el lapso para interponerlos, todo a los fines de garantizar y asegurar el derecho a la defensa a todo ciudadano objeto de la ejecución de cualquier resolución, que la ciudadana Jefe desconoce totalmente el procedimiento aplicable en el presente caso.
Por tal razón interpone Acción de Amparo Constitucional y la “Nulidad del Acto Administrativo” establecido en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1.2.3 y 5 en su parágrafo uno, contra la flagrante violación de las garantías constitucionales de las cuales es sujeto como es el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, establecidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Frigorífico Maisanta Barinas perteneciente a la Corporación de Alimentos Abastecimientos (C.A.S.A.).
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contra la ciudadana Karelia Luna, en su carácter de Jefe del Frigorífico Maisanta Barinas perteneciente a la Corporación de Alimentos Abastecimientos (C.A.S.A.), el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 686, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Santos María Hernández, en la que se estableció lo siguiente:

“…Omissis… se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, esta Sala en sentencia nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:
‘...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
`Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos´ (Subrayado de esta Sala).
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Conforme con el criterio citado, que se reitera en el presente fallo, por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo)”. (Cursivas y subrayado de la sentencia).

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado, lo que evidentemente no se desprende de autos…” (Resaltado de este Tribunal).

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para atacar los actos de trámite dictados en un determinado procedimiento administrativo, pues para su impugnación el particular dispone de los recursos administrativos e igualmente de manera excepcional, puede ejercer el respectivo recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el supuesto de considerar que dicho acto le “…cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo… (que) lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debiendo resaltarse en este punto que “…en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva…”. (Véase sentencia Nº 2011-1260, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil United Goedecke Services Inc).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que con la interposición de la presente acción la parte accionante pretende se deje sin efecto jurídico, la “amonestación escrita” contenida en la notificación identificada con el alfanumérico FB-011/2016, de fecha 10 de junio de 2016, emitida por la ciudadana Karelia Luna, en su carácter de Jefe del Frigorífico Maisanta Barinas perteneciente a la Corporación de Alimentos Abastecimientos (C.A.S.A.); evidenciándose de la lectura de dicha comunicación, la cual riela al folio 03, que mediante la misma, la mencionada ciudadana, le notificó que “…el día 10/06/2016 incumplió con las disposiciones y políticas establecidas por e(sa) Corporación, cuando no acató una orden que se le dio para realizar una tarea de trabajo dentro del frigorífico” realizándole un llamado de atención “sobre la necesidad que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en hechos semejantes en las instalaciones del Frigorifico, cualquier otra área destinada por ésta y procure ajustar su conducta a los deberes que se establecen de las situaciones y relaciones jurídicas del proceso social del trabajo”.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que por cuanto las supuestas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, se derivan de un acto preparatorio o de trámite con ocasión al llamado de atención realizado por la ciudadana Karelia Luna, en su carácter de Jefe del Frigorífico Maisanta, signado bajo el número FB-011/2016, el cual no se encuentra entre los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser recurribles en sede jurisdiccional, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Manuel Corrales Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.942, asistido por el abogado Ramón David Rangel Vela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.674, contra la ciudadana Ing. Karelia Luna en su Carácter de Jefe del Frigorífico Maisanta Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/mm
Expediente Nº 9795-2016