Barinas, 15 de Julio de 2016
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Cesar José Aure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.127.291.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez, Iriamni Patricia Peñaloza y Eliana Jiménez Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.449.770, V-17.376.891 y V-15.462.514 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916, 177.699 y 191.376 en su orden.
DEMANDADOS: Cesar Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-5.579.629 y V-4.264.288 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS: José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU: Amado A. Rojas Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.456, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.268.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA DE PROTECCIÓN)
EXPEDIENTE: 2016-1376
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU (antes identificado), asistido por el abogado Amado A. Rojas Urquiola (previamente identificado), y el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, (antes identificado) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS (antes identificado), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02-03-2016, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, mediante escritos de fechas 07-03-2016 y 17-03-2016; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas del expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 02-03-2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA), efectuada por el ciudadano Cesar José Aure Pérez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 119 al 128, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.579.629 y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.288, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973.
SEGUNDO: Se confirma la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado el Primero (1°) de Diciembre del 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La partes Opositoras-Apelantes, alegaron en el recurso de apelación lo siguiente: (…) PRIMERO: En fecha 07-03-2016, el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, asistido por el abogado Amado A. Rojas Urquiola, vista la sentencia que el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2016 declara Sin Lugar la Oposición presentada en contra de la Medida Innominada dictada por el ese Tribunal en fecha 01/12/2015 de la causa 0081-15, presento apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se da la situación que el ciudadano CESAR SUAREZ CEBALLOS, es el legitimo beneficiario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el ciudadano CESAR SUAREZ C., es quien realiza la actividad productiva agrícola en el predio EL RETORNO, y para verificación de ello solicitó inspección judicial en el sector Nor-Este 12 hectáreas de caña de azúcar y en el sector Sur-Este de dicho predio EL RETORNO, 15 hectáreas de sorgo granero.
SEGUNDO: En fecha 17-03-2016, el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, vista la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2016, que corre a los folios 119 al 128, formalmente “APELO”, de la misma, ya que tal como se puede evidenciar, que aún cuando la ciudadana Juez, explanó principios doctrinarios y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así como también, efectúo un somero análisis de las pruebas promovidas por su mandante, sin entrar a analizar en su conjunto para concatenarlas con lo promovido por el co-demandado JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, y solo señalo lo que indico la pareja contratada por JAVIER GOMEZ, en su carácter de encargado de la finca “EL RETOÑO”, pero obvio la juez, traer a colación que el ciudadano, CESAR AURE había desalojado a punta de pistola al propietario CESAR SUAREZ y a su mayordomo JAVIER GOMEZ, lo que consta en autos, así como también, obvio la declaración rendida por JAVIER GOMEZ, en el cual indicó que en forma conjunta solo habían sembrado nueve hectáreas de arroz, como también obvio la ciudadana juez, el análisis de su propia inspección, cuando el experto nombrado por el Tribunal, señala, que no había ningún tipo de sembradío a excepción de la caña de azúcar del convenio PDVSA AGRICOLA y que solo existía una pequeña “SOCA” de arroz, también obvio la juez en su sentencia, lo explanado por JAVIER GOMEZ, que dicho sembradío se había efectuado a espaldas y sin consentimiento de CESAR AURE, así como también, obvio el análisis de cualquier elemento probatorio que hubiese aportado CESAR AURE, ya que el mismo nada probó que le favoreciera, y por lo contrario haberle dado protección a CESAR SUAREZ, como propietario de las mejoras, para que continuara con la producción del convenio con PDVSA AGRICOLA y así darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola para mantener la seguridad agroalimentaria. Por todo lo antes expuesto Apelo de la sentencia, asimismo la ciudadana Juez para mantener el equilibrio procesal, ya que le acordó como prueba anticipada una Inspección Judicial al aquí demandante, solicitó que la Inspección Judicial solicitada en la promoción de pruebas, sea fijada y con ello se demuestra que no cumple con la función agroalimentaria por parte de CESAR AURE.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 03-11-2015, el Juzgado de la causa, mediante auto fijó la realización de una inspección judicial para el día 30-11-2015, y se libraron los oficios correspondientes. Folios 03 al 06.
En fecha 24-11-2015, el Juzgado de la causa, mediante auto fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 25-11-2015, y acordó designar como practico al ciudadano José Domingo Duque, quien asesorara al Tribunal al momento de la inspección judicial, se le libró su respectiva credencial. Folios 12 al 13.
En fecha 25-11-2015, el Juzgado de la causa, se traslado y se constituyó en el predio “El Retoño”, ubicado en el sector Espinito, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual es el tenor siguiente:(Folios 14 al 20).
“En el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de 2015, siendo las 09:00 a.m., se traslada el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por la ciudadana Jueza Abogada Ninoska Grima Volcanes, la Secretaria Abogada Maria Alejandra Carpio, Asistente José Gualdron, dejando constancia que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a su solicitante, siendo este un servicio de justicia gratuito. Dicho traslado se realiza en compañía del ciudadano JOSE DOMINGO DUQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.991.089, Ingeniero Forestal inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 31.127, quien fue previamente designado como práctico y se juramenta en este acto manifestando cumplir fiel y cabalmente con el cargo encomendado. El Tribunal autoriza al asistente José Gualdron, la filmación del desarrollo de la presente Inspección para ser consignada en disco compacto al finalizar la inspección, en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital Handycam, Modelo: DRC-SR47, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema de Justicia. El Tribunal deja constancia que se constituyo en el predio “El Retoño”, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas. Se deja constancia de la presencia de la abogada en ejercicio Eliana Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376 apoderada judicial del demandante César José Aure Pérez; el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.263.288, asistido por el abogado en ejercicio Amado Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.262.456, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 187.268, codemandado en la presente causa; igualmente se encuentra presente el teniente Coronel Octavio José Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.392, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 339, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en resguardo del Tribunal. Acto seguido se procede a realizar un recorrido por el predio objeto de la inspección y se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: En este particular se deja con la asesoria del practico que se constituyó en el predio denominado El Retorno, ubicado en el sector Espinito, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, cuya extensión y linderos serán establecidos o especificados por el practico designado en el informe técnico que debe presentar con posterioridad a este acto, para lo cual tomo los puntos de coordenadas necesarios. SEGUNDO: De la actividad Agraria que se desarrolla en el predio “El Retorno”. En este particular asesorado por el practico el Tribunal deja constancia que en el predio se desarrolla principalmente la actividad agrícola vegetal, observando en primer lugar un lote de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, sembradas de caña de azúcar, específicamente ubicada en el punto de coordenada E 439696 N 925080, la cual según manifestó en este estado el ciudadano Javier Gómez Abreu fue sembrada según convenio suscrito con PSVSA Agrícola. Continúa el recorrido observando el Tribunal asesorado por el practico designado un lote de terreno con vestigios de una siembra de arroz que según lo alegado por la apoderada judicial del demandante fue cosechado hace aproximadamente un (01) mes, la cual fue sembrada por el ciudadano César Aure. En este estado interviene el ciudadano Leudis Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.552.338 quien se identificó como tractorista del predio contratado por el mencionado ciudadano César Aure y ratificó que la siembra de arroz fue cosechada hace un mes y comprendía ochenta (80) hectáreas. En esta misma área también fue tomado por el práctico el punto de coordenada E 439768 N 924945. Se observó una parte de este lote que fue rastreado, en este punto se observó igualmente una rastra. Igualmente manifestó el tractorista antes identificado que el producto cosechado fue arrimado a Silveca. Continúa el recorrido observándose un segundo lote de terreno con una siembra de caña de azúcar que según lo alegado por el ciudadano Javier Gómez fue cosechada hace 06 meses atrás y actualmente se observa su retoño. En este estado procede el práctico designado a tomar los puntos de coordenadas necesarios para determinar el área total de esta siembra, tomando los siguientes: E 439525 N924981, E 439293 N 925238, E 439155 N 925158 y E 439532 N 925238. En este mismo particular se deja constancia con la asesoría del práctico que en el predio objeto de esta inspección se observó una producción animal porcina de un rebaño de cochinos, técnicamente llamado piara de dos (02) berracos, cinco (05) hembras, once (11) gordos y veintiún (21) lechones. Manifestando en este acto el ciudadano Javier Gómez Abreu que un animal es de su propiedad y alega el ciudadano Leudis Barrios, antes identificado que el resto de los animales le pertenecen al ciudadano César Aure. TERCERO: De la infraestructura y maquinarias que se encuentran en el predio, el Tribunal con la asesoria del practico de las siguientes mejoras o bienhechurias: Una vivienda principal con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso revestido de cerámica y cubierta con acerolit sobre estructura metálica con corredores perimetrales tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, área de servicio. En este estado se deja constancia que se encontraban en dicha vivienda un ciudadano que se identificó como Jhonny Farfán, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.088, quien manifestó que fue contratado hace una semana por el señor Javier Gómez para el cuidado y mantenimiento de la vivienda igualmente se encuentra presente una ciudadana que se identificó como Maritza Jaime, titular de la cédula de identidad Nº V-16.635.661, esposa del encargado antes mencionado que también habita hace una semana en la vivienda con su hijo. Alega el ciudadano Jhonny Farfán percibir un salario mensual de 20.000 Bs., más alimentos. Igualmente se observó un caney con estructura de concreto armado cerramiento de media pared en bloques, piso de terracota, techo de acerolit sobre hierro; anexo un modulo en dos niveles de estructura de concreto armado, paredes de bloques y escalera metálica. Una piscina, un modulo techado con una perforación sin equipo de succión. Un galpón de estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento rustico, cubierta de acerolit sobre hierro, internamente existe un modulo dividido en dos ambientes que sirven de habitación y deposito. En este estado interviene la apoderada judicial del demandante quien solicitó se dejara constancia de enseres y ropa del encargado de la finca Frank Osorio, quien se encuentra para este momento en los actos de sepelio de su hijo. En este estado la Jueza pregunta quien había sacado los enseres y ropa de la habitación y el ciudadano Javier Gómez manifestó haberlo hecho él, situación ocurrida el día de ayer. A continuación la Jueza expresa al ciudadano Javier Gómez que no puede tomar justicia por sus propias manos. Se observó la existencia de dos (02) tanques para hidroneumáticos, un equipo de abonadora, una motobomba Domopower de 5.5. hp, una nevera Regina, un compresor Black and Decaer de dos Hp, una gudaña Husbarna y una bomba de mano. Dentro de la habitación se observó una cama, un aire acondicionado de 8.000 Btu marca GPLUS y un estante o escaparte de madera. Dentro de la ropa que se observó hay de hombre, mujer y niños. En la parte trasera del galpón se encuentra una batería de baños y jaula para animales domésticos (perros) y una caseta de protección para la electrobomba de dos hp, acoplada a un tanque PVC de 2.000 litros de capacidad elevado en concreto. Otras instalaciones observadas son las siguientes: Un galpón de estructura metálica, techo de acerolit. Un galpón porcino de dieciocho cubículos y dos galpones avícolas sin producción. Cuatro lagunas piscícolas sin producción. Cercas perimetrales convencionales de alambre de púas y estantillos de madera y cerca de alfajor en el área de la vivienda. Igualmente se deja constancia de los siguientes maquinarias e implementos observados: Una cosechadora Massey Fergunson 5650 serial 190670, manifestó la apoderada de la parte actora que fue contratada para la cosecha de arroz. Un tractor marca John Deere 6615 serial J6068T415169. Una voleadora doble plato Stara Tornado 1300. Una asperjadota Jacto de 600 litros y brazos extensibles. Una bazooka. CUARTO: En este particular solicita al tribunal el derecho de palabra la abog. Eliana Jiménez, apoderada judicial del ciudadano César Aure, quien manifestó: Ratifico la solicitud de Medida de Protección que se desarrolla en este predio y en virtud de los hechos violentos que se han presentado solicito el apostamiento militar en el predio para darle continuidad a la actividad agraria, y como pudo observar el Tribunal es mi representado quien está ejerciendo la actividad agrícola en el predio. Acto seguido toma el derecho de palabra el abogado Amado Rojas, quien expresó: Solicito se desestime lo peticionado por la apoderada de la parte actora, hay un contrato de caña de azúcar y hay producción, no hay tales amenazas, que se establezca la investigación sobre el presunto contrato, no hay tal documento de compra venta, no hay voluntad como el espíritu esencial de un contrato y manifiesto que las labores de la cosecha no fueron interrumpidos por la acción de la Fiscalía. En este estado por petición de la apoderada de la parte demandante se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Leudis Barrios, quien manifestó que han realizado mejoras a las instalaciones y a las maquinarias, pero en la cosecha del arroz se presentaron muchos inconvenientes y atropellos y que la esposa del señor Javier Gómez les dijo que tenían que irse por las buenas o por las malas. A continuación toma el derecho de palabra el ciudadano Javier Gómez, quien expresó que fue el ciudadano Leudis Barrios quien le faltó el respeto a su esposa y que él no ha interrumpido la cosecha de arroz, porque también es productor y sabe lo que significa perder una cosecha. En este estado habiéndose observado los hechos y circunstancias suscitadas en el predio denominado “El Retorno”, ordena el apostamiento militar en el mismo, solicitando para ello la colaboración al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 adscrito al Comando de Zona para el orden interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo apostamiento deberá ser instalado a la brevedad posible a los fines de resguardar la integridad física de quienes se encuentran dentro del pedio, es decir, al encargado, a su familia, el tractorista y la pareja que se encuentra en la casa de habitación y con ello reconstruir el ambiente de armonía y paz imprescindibles para el normal desarrollo de la actividad agraria y mientras dure el juicio de la causa principal de cumplimiento de contrato, motivo de la presente controversia. “
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En fecha 30-11-2015, mediante diligencia el ciudadano José Domingo Duque, en su condición de práctico designado, consignó Informe Técnico realizado al predio “EL RETOÑO” y por auto separado de esa misma fecha se agregó. Folios 22 al 54.
En fecha 01-12-2015, el Juzgado de la causa decretó Medida, la cual es el tenor siguiente: (Folios 55 al 76)
(…) “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y SOBRE LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL , que desarrolla la Unidad de Producción EL RETORNO ubicada en el sector El Espinito, Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, Parroquia Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual consta de Ciento Treinta y Cinco hectáreas con Mil Ciento treinta y un metros Cuadrados ( 131 Ha con 1131 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por parcelas ES-022 y caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por parcelas ES-028, AL-028 y AL-029; Este: Caño Hondo, Oeste: Terrenos ocupado por Parcela ES-026. Cuya actividad es ejercida por el ciudadano César José Aure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.127.291 y por consiguiente el mencionado ciudadano, quien deberá velar por la continuidad de las actividades propias de la producción agrícola, animal y vegetal que se desarrolla en el Predio denominado El Retorno, hasta que haya una sentencia definitiva en la causa de Cumplimiento de Contrato que cursa en la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente Nº 0081-15, con el objeto de darle continuidad a la producción agroalimentaria como actividad de extrema necesidad en los actuales momentos donde se está combatiendo la denominada guerra económica, situación que hace más imperiosa la aplicación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria y con el fin de garantizar un ambiente de paz, y de armonía en los diferentes aspectos de la actividad integral de la producción en el campo.
SEGUNDO: Se ordena en el predio El Retorno, antes identificada, el apostamiento militar con cuatro efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 adscritos al Comando de Zona para el orden Interno Nº 33 (Barinas) a los fines de resguardar la integridad física de quienes se encuentran dentro del predio, es decir, al encargado Franklin Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.685.541 quien ejerce las labores agrícolas del predio y los miembros de su familia. Al ciudadano Leudis Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.552.388 con funciones de tractorista. A los ciudadanos Maritza Jaimes y Jhonny Farfán, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.635.661 y Nº 15.967.088 quienes tienen la función exclusiva del mantenimiento de la vivienda principal de la Finca El Retorno.
TERCERO: Se permitirá el acceso a la finca el Retorno al demandante César Aure Pérez sólo para proporcionar los insumos y maquinarias agrícolas necesarias y los alimentos al personal a su cargo. Así como los demandados César Ceballos Suárez y Javier Gómez Abreu, sólo para proporcionar los alimentos de las personas a su cargo. Todo con el debido seguimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana apostado en el predio El Retorno.
CUARTO: Se ordena notificar del contenido de la presente MEDIDA CAUTELAR al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 adscritos al Comando de Zona para el orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de hacer cumplir lo ordenado por este Tribunal Agrario, y a las partes en el presente juicio”.(…)
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En fecha 01-12-2015, el Juzgado de la causa libro Oficio N° 269-2015, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 adscritos al Comando de Zona para orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Folios 77 al 78.
En fecha 04-12-2015, la abogada Eliana Jiménez Meza, apoderada de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada sobre el decreto de la Medida. Folio 79.
En fecha 08-12-2015, el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia consignó el oficio con el sello recibido por el Comando Rural Nº 339 adscrito al Comando de Zona para el orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Folios 81 al 83.
En fecha 14-12-2015, el ciudadano Javier Gómez, asistido por el abogado Amado Rojas, mediante escrito se opone a la medida. Folios 85 al 91.
En fecha 15-12-2015, el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, asistido por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, apeló de la sentencia dictada el 01-12-2015, por el Juzgado de la causa. Folio 93.
En fecha 16-12-2015, el Juzgado de la causa, comisionó para la practica de la notificación del ciudadano Casar Emiro Suárez Ceballo, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, se libro boleta y oficio. Folios 95 al 97.
En fecha 13-01-2016, el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia consignó el oficio con el sello recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 99 al 100.
En fecha 03-02-2016, el ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos, asistido por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, mediante escrito se opone a la medida. Folio 101.
En fecha 03-02-2016, el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, asistido por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, mediante escrito se opone formalmente a la medida. Folio103.
En fecha 16-02-2016, el ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos, asistido por el abogado Amado Rojas, mediante escrito promueve pruebas. Folio 105.
En fecha 22-02-2016, el Juzgado de la causa, recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 107 al 118.
En fecha 02-03-2016, el Juzgado de la causa decretó sentencia, la cual es el tenor siguiente: (Folios 119 al 128)
“(…) En consecuencia este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.579.629 y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.264.288, representados por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
SEGUNDO: Se confirma la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado el Primero (1°) de Diciembre del 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.(…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En fecha 03-03-2016, el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la sentencia de oposición a la medida debidamente firmada por el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu. Folios 132 al 133.
En fecha 07-03-2016, el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, asistido por el abogado Amado A. Rojas Urquiola, mediante escrito apeló de la sentencia de fecha 02-03-2016. Folio 136.
En fecha 14-03-2016, el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la sentencia de oposición a la medida debidamente firmada por la abogada Eliana Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Cesar José Aure Pérez. Folios 141 al 142.
En fecha 17-03-2016, el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la sentencia de oposición a la medida debidamente firmada por el ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos. Folios 147 al 148.
En fecha 17-03-2016, el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos, mediante escrito apeló de la sentencia de fecha 02-03-2016. Folio 149.
En fecha 01-04-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto apelación y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 151 al 153.
En fecha 21-04-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 156 al 157.
Mediante auto de fecha 03-05-2016, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 158.0
En fecha 24-05-2016, los ciudadanos Cesar Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu, asistidos por el abogado Amado Rojas Urquiola, consignó escrito de pruebas y por auto de esta misma fecha, se agregaron al expediente las pruebas promovidas y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 159 al 291.
En fecha 31-05-2016, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado de la parte demandante, consignó escrito de pruebas y por auto de esta misma fecha, se agregaron al expediente las pruebas promovidas y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 292 al 380.
En fecha 13-06-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folios 381 al 383.
En fecha 20-06-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 13 de Junio de 2016. Folios 384 al 386.
En fecha 04-07-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 387.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-03-2016, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición planteada por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar de protección forestal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte oponente presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, admitiendo las posiciones juradas reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte oponente- apelante:
Mediante escrito de fecha 24-05-2016, los ciudadanos Cesar Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu, asistidos por el abogado Amado Rojas Urquiola, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folios 159-291).
.1 Promueve el valor probatorio del documento de compra-venta entre el ciudadano Javier Coromoto Gomes Abreu le vende a Cesar Emiro Suárez Ceballos, del fundo agropecuario “EL RETORNO”, asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publio con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 05-05-2000, bajo el Nº 45, Folios 90 al 91, Tomo 07. Folios 168 al 170.
Observa este Juzgador que se trata de documentos debidamente Registrados, y por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, merecen todo el valor probatorio para demostrar su contenido, sin embargo, al asunto de marras, no aporta elementos que conlleven a la convicción del Juez para la resolución de la oferta real de pago y depósito. (ASÍ SE DECIDE).
.2 Promueve el valor probatorio de la Carta Agraria, emitida por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos. Folio 171.
Observa este Juzgador que el documento anterior emana del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE)
.3 Promueve el valor probatorio de Pagaré Nº 307104, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, C.A., al ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos. Folios172 al 173.
.4 Promueve el valor probatorio de factura expedida por la Empresa Servicio Integral de Asistencia Técnica Agropecuaria (SIATA), Nº 00046, de fecha 30/01/01, a nombre del ciudadano Cesar Emiro Suárez C. Folio 174.
.5 Promueve el valor probatorio Orden de Despacho Nº 0139, de fecha 09/11/2001, a través de la Empresa IANCA. Folio 175.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. (ASÍ SE DECIDE).
.6 Promueve el valor probatorio de Solicitud de Adjudicación de Tierras, Código N° 0311036, de fecha 12/03/2003, por ante el Instituto Nacional de Tierras. Folio 176.
.7 Promueve el valor probatorio solicitud de Inspección de Campo Actividad Productiva, Codigo ORTB/CTA-0063-03, de fecha 20/03/2003, emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 177.
.8 Promueve el valor probatorio de Inscripción de Registro Nº: 02061002000006, del predio “EL RETORNO”, emitido por la Oficina Regional de Tierras Barinas, de fecha 27/03/2003. Folio 178.
.9 Promueve el valor probatorio de Autorización de Constitución de Prenda Agraria, emitida por la Oficina Regional de Barinas, de fecha 02 de Junio de 2003, al ciudadano Cesar Emiro Suarez Ceballos, la constitución de una garantía crediticia bajo la modalidad de Prenda sobre la cosecha de maíz a favor de FONDAFA, cuya producción se dio en el fundo “EL RETORNO”. Folio 179.
Observa este Juzgador que los anteriores documentos emanan del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE)
.10 Promueve el valor probatorio de Reporte de Recepción Nros. 0000000179 y 0000000180, emitido por la Asociación de Productores programa Agrícola Italven (ASOPRAI), de fechas 13/09/2004 y 16/09/2004. Folios 180 al 181.
.11 Promueve el valor probatorio de Reporte de Recepción Nº 0000000181, emitido por la Asociación de Productores programa Agrícola Italven (ASOPRAI), de fecha 16/09/2004. Folio 182.
.12 Promueve el valor probatorio de Reporte de Recepción Nros. 0000000175 y 0000000176, emitido por la Asociación de Productores programa Agrícola Italven (ASOPRAI), de fechas 20/09/2004 y 21/09/2004. Folios 183 al 184.
.13 Promueve el valor probatorio de Reporte de Recepción Nros. 0000000173 y 0000000174, emitido por la Asociación de Productores programa Agrícola Italven (ASOPRAI), de fecha 22/09/2004. Folios 185 al 186.
.14 Promueve el valor probatorio de Reporte de Recepción Nros. 0000000177 y 0000000178, emitido por la Asociación de Productores programa Agrícola Italven (ASOPRAI), de fechas 24/09/2004 y 25/09/2004. Folios 187 al 188.
.15 Promueve el valor probatorio de Factura Nº 082445, emitida por la empresa COMERCIAL ITALVEN, S.A., de fecha 29 de Octubre de 2004, la cual es útil y necesaria para demostrar la producción 20 toneladas de Sorgo producida por la finca “EL RETORNO”. Folio 189.
.16 Promueve el valor probatorio de Factura Nº 082444, emitida por la empresa COMERCIAL ITALVEN, S.A., de fecha 29 de Octubre de 2004, la cual es útil y necesaria para demostrar la producción de 50 toneladas de Sorgo producidas por la finca “EL RETORNO”. Folio 190.
.17 Promueve el valor probatorio de Factura Nº 082456, emitida por la empresa COMERCIAL ITALVEN, S.A., de fecha 30 de Octubre de 2004, la cual es útil y necesaria para demostrar la compra de Nitrato de Amonio necesario para la producción agraria del fundo “EL RETORNO”. Folio 191.
.18 Promueve el valor probatorio de Letra de Cambio, emitida por la empresa Programa de Extensión Agrícola (ITALVEN, S.A.), de fecha 13 de Abril de 2005, la cual es útil y necesaria para demostrar su compromiso con la empresa, para hacer inversión agraria en el fundo “EL RETORNO”. Folio 192.
.19 Promueve el valor probatorio de Estado de Cuenta, emitida por la empresa COMERCIAL ITALVEN, S.A., de los años 2004-2005, la cual es útil y necesaria para demostrar las diversas facturas adeudadas a dicha empresa en ese período de tiempo por venta de rubros producido por fundo “EL RETORNO”. Folio 193.
.20 Promueve el valor probatorio de Estado de Cuenta, emitida por la empresa COMERCIAL ITALVEN, S.A., de fecha del 04/05/2005 al 14/06/2005, la cual es útil y necesaria para demostrar las diversas facturas adeudadas, intereses generados y abonos realizados a dicha empresa en ese período de tiempo por fundo “EL RETORNO”. Folio 194.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. (ASÍ SE DECIDE).
.21 Promueve el valor probatorio de Resumen de Producción, emitido por PROFINCA, de fecha 07/09/2005, el cual es útil y necesaria para demostrar la Productividad del fundo “EL RETORNO”. Folio 195.
.22 Promueve el valor probatorio de Estado de Cuenta Desglosado, emitido por la empresa PROFINCA, de fecha del 2005, el cual es útil y necesario para demostrar las diversas Notas de Débito y Crédito adeudadas, intereses generados, montos de fletes y abonos realizados a dicha empresa en ese período de tiempo por fundo “EL RETORNO”. Folios 196 al 197.
.23 Promueve el valor probatorio de la Relación de Cosecha de Cultivo de Maíz, emitida por el Centro PROMABASA, de fecha 08/10/2005, la cual es útil y necesaria para demostrar la productividad obtenida durante período de tiempo desde el 21/09/2005 al 04/10/2005, por el fundo “EL RETORNO”. Folio 198.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. (ASÍ SE DECIDE).
.24 Promueve el valor probatorio de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, de fecha 07/09/2005, el cual es útil y necesaria para demostrar la debida inscripción en el Registro Tributario de Tierras del fundo “EL RETORNO”. Folio 199.
.25 Promueve el valor probatorio de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por el MAT-Barinas, de fecha 31/10/2005, el cual es útil y necesaria para demostrar la debida inscripción del fundo “EL RETORNO”. Folio 200.
Observa este Juzgador que los anteriores documentos emanan de Entes Públicos, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE)
.26 Promueve el valor probatorio de Informe de Inspección Técnica, emitido por Productos y Financiamientos Agrícola, C.A.(PROFINCA), Nº de Control 0766 de fecha 12/12/2005, el cual es útil y necesario para demostrar que le hicieron la entrega mediante crédito 1434 de 3 sacos de chaguarama VII para cultivo de sorgo para el fundo “EL RETORNO”. Folio 201.
.27 Promueve el valor probatorio de Nota de Débito Nº 0624, emitida por la Comercial ITALVEN, S.A., de fecha 13/09/2006, la cual es útil y necesaria para demostrar mi compromiso de pago de factura 00011296, de fecha 04/05/2005, que genero intereses hasta el 30/10/2006 con la antedicha empresa. Folio 202.
.28 Promueve el valor probatorio de Diario Control de Notas de Recepción, emitida por la empresa Agroisleña C.A., desde fecha 09/14/2007 hasta 10/02/2007, el cual es útil y necesario para demostrar productividad de Maíz amarillo húmedo Nacional del fundo “EL RETORNO”. Folio 203.
.29 Promueve el valor probatorio de Estado de Cuenta, emitida por la empresa Agroisleña C.A., Sucesora de Enrique, de fecha 25/07/2008, el cual es útil y necesario para demostrar las diversas transacciones, fechas y días de vencimiento realizados a dicha empresa en ese período de tiempo. Folio 204.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. (ASÍ SE DECIDE).
.30 Promueve el valor probatorio de Información del Productor, emitida por Sistema de Crédito de FONDAS, la cual es útil y necesaria para demostrar su inscripción, con la antedicho Organismo del Estado Venezolano. Folio 205.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
.31 Promueve el valor probatorio de Constancia de Residencia, emitida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Caño Hondo Abajo II, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha 16 de Febrero de 2009, la cual es útil y necesaria para demostrar el lugar en el cual reside y que esta en posesión de la finca “EL RETORNO”. Folio 206.
.32 Promueve el valor probatorio de Contrato de Financiamiento y Compra-Venta, emitido por el CONSORCIO FUTURAGRO, C.A., de fecha 20 de Mayo de 2009, el cual es útil y necesario para demostrar la asistencia crediticia lograda con la antedicha empresa para la entrega y retiro de insumos agrícolas destinados exclusivamente a la siembra, cultivo y cosecha del fundo agropecuario “EL RETORNO”. Folios 207 al 208.
.33 Promueve el valor probatorio de Estado de Cuenta Desglosado, emitido por el CONSORCIO FUTURAGRO, C.A., de fecha 11/08/2009, el cual es útil y necesario para demostrar los diversos productos adquiridos como son los Coadyuvantes, Combustibles y Lubricantes, Fertilizantes, Herbicidas, Insecticidas, Semillas de maíz, las devoluciones de insumos, las notas de cargo, notas de Débito, los Ajustes por flete y Acarreo, además del monto por Manejo Administrativo Comercial y Financiero, realizados por dicha empresa desde Mayo a Agosto del mismo año, en beneficio del Fundo agropecuario “EL RETORNO”. Folios 209 al 210.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. (ASÍ SE DECIDE).
.34 Promueve el valor probatorio del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 16/09/2009, el cual es útil y necesario para demostrar que puede solicitar Crédito Agrícola, sobre las mejoras del fundo agropecuario “EL RETORNO”. Folio 211.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
.35 Promueve el valor probatorio de Estado de Cuenta Desglosado, emitido por el CONSORCIO FUTURAGRO, C.A., de fecha 10/11/2009, el cual es útil y necesario para demostrar los diversos productos adquiridos como son los Coadyuvantes, Combustibles y Lubricantes, Fertilizantes, Herbicidas, Insecticidas, Semillas de maíz, las devoluciones de insumos, las notas de cargo, notas de Débito, y Notas de Crédito, realizados por dicha empresa desde Mayo a Noviembre del mismo año, para lograr una mejor producción del fundo agropecuario “EL RETORNO”. Folios 212 al 213.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. (ASÍ SE DECIDE).
.36 Promueve el valor probatorio de Contrato de Financiamiento Agrícola para la Producción de Caña de Azúcar para diferentes destinos que incluye material de propagación para las plantillas, firmado por PDVSA AGRICOLA, S.A., en la Ciudad de Caracas el 09 de Marzo de 2010, el cual es útil y necesario para demostrar la obligación con la antedicha empresa a la tutela, preservación, conservación, mantenimiento y limpieza de la caña de azúcar, y a no movilizarla de la parcela sin el consentimiento expreso de dicha empresa constituyendo por su parte a favor de PDVSA una garantía de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión por el lapso de 7 años y habiéndose firmado la misma en el mes de marzo del 2010, significa que la misma vence en marzo del 2017, es decir, que hoy día dichas mejoras se encuentran hipotecadas a la empresa del estado PDVSA Agrícola. Folios 214 al 217.
.37 Promueve el valor probatorio de la Autorización expedida por él, a favor de PDVSA Agrícola, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 03 de Abril de 2010, la cual es útil y necesaria para demostrar la obtención de Permisos pertinentes para la perforación de dos pozos exploratorios de agua subterránea, para el riego del cultivo de Caña de Azúcar, dentro de mi finca “EL RETORNO”. Folio 218.
.38 Promueve el valor probatorio de Acta de Inicio de Labores Agrícolas, emitida por PDVSA Agrícola, en fecha 12 de Abril de 2010, la cual es útil y necesaria para demostrar que el Plan de Siembra acordado entre las partes serán llevadas a cabo únicamente en 138 Has de la finca “EL RETORNO”. Folio 219.
.39 Promueve el valor probatorio del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 21/10/2010, el cual es útil y necesario para demostrar que puedo solicitar Crédito Agrícola para el mejor rendimiento del fundo agropecuario “EL RETORNO”. Folio 220.
.40 Promueve el valor probatorio de Inscripción bajo el Nº Registro: 06-10-02-0179-5579629, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 02/02/2011, la cual es útil y necesaria para demostrar su inscripción, con la antedicho Organismo Público. Folio 221.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
.41 Promueve el valor probatorio de Carta Aval, emitida por El Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha 24 de Febrero de 2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que es productor agropecuario de caña de Azúcar, Maíz, y Sorgo de esa comunidad por más de 20 años. Folio 222.
.42 Promueve el valor probatorio de Constancia de Residencia, emitida por El Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha 24 de Febrero de 2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que es residente de esa comunidad el ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos. Folio 223.
.43 Promueve el valor probatorio Constancia, emitida por la Empresa FUTURAGRO, en fecha 05 de Agosto de 2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que mantiene relaciones crediticias durante 2 ciclos con dicha empresa. Folio 224.
.44 Promueve el valor probatorio de Nota de Recepción, Control Nro. A-628, emitido por la Planta Barinas II, de fecha 25/10/2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que le entrego 35.020 Kg de maíz blanco producidos por la finca “EL RETORNO”. Folio 225.
.45 Promueve el valor probatorio de Nota de Recepción, Control Nro. A-629, emitido por la Planta Barinas II, de fecha 25/10/2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que le entrego 43.440 Kg de maíz blanco producidos por la finca “EL RETORNO”. Folio 226.
.46 Promueve el valor probatorio de Nota de Recepción, Control Nro. A-664, emitido por la Planta Barinas II, de fechas 27/10/2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que le entrego 35.060 Kg de maíz blanco producidos por la finca “EL RETORNO”. Folio 227.
.47 Promueve el valor probatorio de Nota de Recepción, Control Nro. A-683, emitido por la Planta Barinas II, de fecha 31/10/2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que le entrego 16.580 Kg de maíz blanco producidos por la finca “EL RETORNO”. Folio 228.
.48 Promueve el valor probatorio de Nota de Recepción, Control Nro. A-684, emitido por la Planta Barinas II, de fecha 31/10/2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que le entregue 25.910 Kg de maíz blanco producidos por la finca “EL RETORNO”. Folio 229.
.49 Promueve el valor probatorio de Nota de Recepción, Control Nro. A-734, emitido por la Planta Barinas II, de fecha 31/10/2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que le entrego 31.550 Kg de maíz blanco producidos por la finca “EL RETORNO”. Folio 230.
.50 Promueve el valor probatorio de Nota de Recepción, Control Nro. A-735, emitido por la Planta Barinas II, de fecha 03/11/2011, la cual es útil y necesaria para demostrar que le entrego 14.870 Kg de maíz blanco producidos por la finca “EL RETORNO”. Folio 231.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. (ASÍ SE DECIDE).
.51 Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11441, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 02/02/2012, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 232.
.52 Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11453, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 02/02/2012, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 233 al 234.
.53 Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11491, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 235 al 236.
.54 Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11499, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 237 al 238.
.55 Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11535, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 239 al 240.
.56 Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11549, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 241 al 242.
.57 Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11570, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 243 al 245.
.58 Promueve el valor probatorio del Informe Técnico de Zafra, Nº 000154, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A. (CAAEZ), de fecha 03/02/2012, el cual es útil y necesario para demostrar que se hizo corte de 12 ha de caña con un estimado de 320 toneladas dejadas en dicho complejo y producidas en la finca “EL RETORNO”. Folio 246.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
.59 Promueve el valor probatorio de Factura Nº 00000018, emitida por la empresa Delacierta Rangel, Marcos David, del sector Agua Larga de Dolores, Estado Barinas, de fecha 15 de Marzo de 2012, la cual es útil y necesaria para demostrar la Plantación de Semilla de Plátano, siembra, selección y clasificación, además de la elaboración de un pozo de agua necesario para la producción agraria de la finca “EL RETORNO”. Folio 247.
.60 Promueve el valor probatorio de Solvencia Moral, emitida por el Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2012, la cual es útil y necesaria para demostrar que es una persona trabajadora, honesta, responsable y grata en dicha comunidad “EL RETORNO”. Folio 248.
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. (ASÍ SE DECIDE).
.61 Promueve el valor probatorio de Informe Técnico, emitido por PDVSA Agrícola, en fecha 08/03/2012, el cual es útil y necesario para demostrar que se ha culminado la cosecha de caña de azúcar con un arrime en 07 camiones al CAAEZ con un rendimiento estimado de 300 Toneladas producidas en la finca “EL RETORNO”. Folio 249.
.62 Promueve el valor probatorio del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 23/03/2012, el cual es útil y necesario para demostrar que puedo solicitar Crédito Agrícola para la finca “EL RETORNO”. Folio 250.
.63 Promueve el valor probatorio de Resumen Fotográfico, emitido por PDVSA AGRICOLA, S.A., de fecha 02 al 03 de Abril de 2012, en la finca “EL RETORNO”, el cual es útil y necesario para demostrar que la cosecha de la finca es mecanizada y que el arrime de caña de azúcar al CAAEZ presenta 14 meses de edad y que siempre ha estado en producción la finca “EL RETORNO”. Folio 251.
.64 Promueve el valor probatorio de Control de Cosecha, Zafra 2012/2013, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A. (CAAEZ), el cual es útil y necesario para demostrar el arrime hecho en la semana 11 de caña de azúcar a dicho complejo por 411,46 toneladas producidas por la finca “EL RETORNO”. Folio 252.
.65 Promueve el valor probatorio de Orden de Despacho Misión Agro Venezuela, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 08/06/2012, Nº de Orden 16119722012, el cual es útil y necesario para demostrar la recepción de diversos insumos agrícolas despachados por en antedicho Organismo para mejorar la producción del fundo agropecuario “EL RETORNO”. Folio 253.
.66 Promueve el valor probatorio del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 15/07/2013, el cual es útil y necesario para demostrar que puede solicitar Crédito Agrícola para el mejor rendimiento del fundo agropecuario “EL RETORNO”. Folio 254.
.67 Promueve el valor probatorio del Informe de Rendimiento de Caña de Azúcar, emitido por el CAAEZ, SA., de fecha desde el 16/12/2013 hasta el 28/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la productividad de caña de azúcar en el fundo agrícola “EL RETORNO”. Folio 255.
.68 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14184, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 19/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 256.
.69 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14207, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 20/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 257.
.70 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14217, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 20/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 258.
.71 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14237, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 21/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 259.
.72 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14245, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 21/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 260.
.73 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14250, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 21/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 261.
.74 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14336, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 27/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 262 al 263.
1.77 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14362, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 22/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 264.
1.78 Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Números 2014-14363 y 2014-1464, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 22/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 265. Folios 265 al 266.
1.79 Promueve el valor probatorio de Control de Visita Sector Vegetal, Numero 00001324, emitido por PDVSA Agrícola, del año 2014, el cual es útil y necesario para demostrar que fueron aprobadas 137 hectáreas por la antedicha empresa para la producción agrícola en la finca “EL RETORNO”. Folio 267.
1.80 Promueve el valor probatorio Productores Caña de Azúcar con Retenciones Totales en el CAAEZ ZAFRA 2014-2015, emitida por PDVSA Agrícola, la cual es útil y necesaria para demostrar la productividad de caña de azúcar en la finca “EL RETORNO”. Folio 268.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
1.81 Promueve el valor probatorio de Constancia, emitida por Arcides Rodríguez, de fecha 10 de Enero 2015, la cual es útil y necesaria para demostrar que el mencionado ciudadano realizó el trasplante de 3.700 plantas de cultivo de lechosa en un área aproximada de una (1) hectárea de la finca “EL RETORNO”. Folio 269.
Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue ratificado por quien lo suscribió, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
1.82 Promueve el valor probatorio de Obra ejecutada por la Unidad de Infraestructura agrícola en el año 2010 en Predios de Productores Agrícolas y pagado al contratista, emitida por PDVSA Agrícola, en fecha 25/01/2015, la cual es útil y necesaria para demostrar que la empresa de PDVSA Agrícola realizo obras para mejorar la producción en la finca “EL RETORNO”. Folios 270 al 272.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponden a actuaciones de un Ente público que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo, obras efectuadas para el año 2010. (ASÍ SE DECIDE).
1.83 Promueve el valor probatorio de Constancia, emitida por Jesús Alberto Pérez Castillo, la cual es útil y necesaria para demostrar que el mencionado ciudadano trabajo desde el 05/02/2010, hasta el 20/04/2015, en que fue desalojado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, la cual es útil y necesaria para demostrar que se desempeño durante más de 20 años como productor agrícola, vegetal y semoviente de la finca “EL RETORNO”. Folios 273 al 274.
Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue ratificado por quien lo suscribió, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
1.84 Promueve el valor probatorio de Solvencia, emitida por la PROCURADURÍA, de fecha 03 de Marzo 2015, la cual es útil y necesaria para demostrar que no posee ninguna obligación crediticia con FONDEBA, FUNDEBA, FONFIAGRO y FONCREB. Folio 275.
1.85 Promueve el valor probatorio de Informe de Rendimiento de caña de Azúcar, emitida por CAAEZ, SA, en fecha 11 de Mayo 2015, la cual es útil y necesaria para demostrar que hubo un 83,09 % de cumplimiento con la antedicha empresa. Folio 276.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponden a actuaciones de un Ente público que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar que la parte oponente de la medida de protección para ese momento fue sujeto beneficiario del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
1.86 Promueve el valor probatorio de Constancia, emitida por habitantes del sector Caño Hondo Abajo, en Espinito, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha 29 de Agosto de 2015, la cual es útil y necesaria para demostrar que es propietario de un lote de Terreno denominado “EL RETORNO”, durante más de 27 años ininterrumpidos como productor agrícola y pecuario. Folios 277 al 281.
Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue ratificado por quien lo suscribió, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
1.87 Promueve el valor probatorio de Autorización de Retención, emitido por el ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos, en fecha 23 de Octubre 2015, la cual es útil y necesaria para demostrar la autorización al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y/o cualquier otro Órgano de la Administración Pública encargado del pago del subsidio de producción de Azúcar, para hacer la retención a favor de PDVSA Agrícola S.A. Folio 282.
Con respecto al instrumento que antecede, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
1.88 Promueve el valor probatorio de Constancia de Residencia, emitida por El Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, en fecha 27 de Noviembre 2015, el cual es útil y necesaria para demostrar que esta residenciado y es miembro de esa comunidad. Folio 283.
1.89 Promueve el valor probatorio de Carta Aval, emitida por El Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, en fecha 27 de Noviembre 2015, la cual es útil y necesaria para demostrar que Posee una parcela según documento INTI en carta Agraria denominada “EL RETORNO”, desempeñándose en actividades agrícolas y pecuaria de la dicha comunidad. Folio 284.
1.90 Promueve el valor probatorio de Constancia de Ocupación, emitida por El Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, en fecha 27 de Noviembre 2015, la cual es útil y necesaria para demostrar que ocupa una parcela de terreno de 135 hectáreas con 1.131m2 en el sector CAÑO HONDO ABAJO, parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, desde hace 27 años desempeñándose en actividades agrícolas y pecuaria en la dicha comunidad. Folio 285.
En relación a las documentales antes señaladas se observa con meridiana precisión que las mismas no fueron ratificadas en su contenido, ni por ante el Juzgado A Quo, como tampoco por esta Instancia Superior, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
1.91 Promueve el valor probatorio de Referencia de Productor, emitida por Agropecuaria Hermanos Álvarez C.A., en fecha 10 de Diciembre 2015, a cual es útil y necesaria para demostrar estuvo trabajando bajo el Programa de Producción Agrícola durante los ciclos de Maíz Invierno 2012, 2013, y 2014. Folios 286 al 288.
Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue ratificado por quien lo suscribió, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Parte demandante:
Mediante escrito de fecha 31-05-2016, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folios 292-379).
- Promueve Copia Certificada del Expediente Nº EPO1-P2015-009220, tramitado por ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitida en fecha 20 de Julio de 2015, la Querella Penal interpuesta por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU. Folios 295 al 379.
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escritos de fechas 07 y 17 de marzo de 2016, por los ciudadanos Javier Coromoto Gómez Abreu y Cesar Emiro Suarez, antes identificados, representados por los abogados Amado Rojas Urquiola y José Orlando Prato, contra la sentencia dictada en fecha 02/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 13 de Junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 20 de Junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (384-386).
“(…) Buenos días a todos le doy gracias al ciudadano juez por permitirme tomar la palabra en defensa de la justicia, siendo propicia la oportunidad y basado en el artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual contempla el motivo de la apelación es relacionado a la presentación en su debido momento de todas las pruebas relacionadas, insertas en la causa principal y visto que en el folio 122 numeral 4to, la ciudadana Jueza recibió en su momento todas las pruebas y en fecha 2 de marzo del 2016, declaro una medida cautelar innominada a favor del ciudadano Cesar Aure Pérez, es por estas razones que el ciudadano Cesar Suárez y el ciudadano Javier Coromoto Gómez, representado por mí, presentan apelación en virtud de que la Juez ignorando todas las pruebas presentadas desde la tercera hasta los 95 que cumplen y son útiles y necesarias para demostrar que Cesar Suárez, es el poseedor y ha venido manteniendo en producción la unidad agropecuaria finca el Retorno ya descrita en autos y que puedo presentar en esas pruebas una carta agraria, y también le presente en esas pruebas la Carta Agraria emitida por el Inti según lo establecido en los artículos 59 al 64 de dicha Ley, y 152 y 196, de tal manera que estas pruebas comprueban fehacientemente que durante todo el tiempo y actualmente sigue siendo posesión del ciudadano Cesar Suárez, y en producción puesto que además de las pruebas de la carta agraria emitida por en Inti hay un contrato resalta allí un contrato con Pdvsa Agrícola en la cual el productor Cesar Suárez cumple con lo establecido en el artículo 152 y 196 de la producción agroalimentaria, además de que en la fecha en que se practicó la Inspección Judicial por el Tribunal A Quo se saltaron los extremos de ley puesto que no fue notificado debidamente al ciudadano Cesar Suárez violándose el artículo 26 Constitucional y debido a la medida cautelar innominada se violaron los artículos también 87, 115 de la Constitución en lo relativo al derecho al trabajo y a la propiedad, es por esta razón honorable Juez esta defensa presenta en este momento un informe resumen de todas las pruebas ya en su momento presentadas y solicita que sea revocada la medida puesto que el principio explanado por la ciudadana Juez A Quo Iuris Nova Curia lo que hace es defender al ciudadano Cesar Aure, y no al ciudadano Cesar Suárez que es quien está llevando adelante la producción agroalimentaria conjuntamente con la empresa Estatal Pdvsa Agrícola, es por ello que respetuosamente esta defensa solicita que sea revocado dicha medida cautelar y por contrario imperio sea colocada de nuevo en las manos de su poseedor y propietario de las bienechurias para que siga cumpliendo con lo establecido en los artículos 159 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta mencionado de tal manera que ciudadano juez hago entrega del respectivo informe y solicita entonces la medida cautelar de protección a la soberanía agroalimentaria a favor del ciudadano Cesar Suárez, es todo ciudadano juez”. En este estado se le concedió el derecho de la palabra la representación judicial de la parte demandante abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, secretario y demás funcionarios del Tribunal estimados colegas y partes apelantes, visto el escrito de apelación de fecha 17 de marzo del 2016, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia debía haber negado la apelación, porque esa apelación no esta fundamentada el apelante lo que hizo fue hacer una narración de unos hechos pero no dicen que fundamenta su apelación, cual es el vicio que tiene la sentencia de Primera Instancia, si bien es cierto que el 175 que esta en el capitulo del Procedimiento Contencioso Administrativo establece que toda apelación debe las razones de hechos y de derechos en la cual se fundamentan que posteriormente la Sala Constitucional y la Sala Agraria vía jurisprudencial extendió al procedimiento ordinario, aquí me habla el colega que el señor Cesar Suárez es poseedor, aquí no estamos discutiendo posesión, ni quien es poseedor, aquí la apelación tenia que ser para determinar los vicios de la sentencia de Primera Instancia, entonces como el señor no alego ningún vicio yo no tengo nada que contestarle, pero si es importante clarificar para que el tribunal, tenga conocimiento exacto y preciso antes quien está presente aquí y le pido permiso para leer unos extractos de una copia certificada que promoví con el escrito que presente antes el tribunal debidamente, en fecha 20 de julio del 2015, los señores apelantes acudieron antes el Tribunal de Control interpusieron una querella acusatoria contra Cesar Aure, dice: Cesar Suárez Ceballos propietario de la Finca, hace tiempo que conoce a Cesar Aure, después dice siendo recibidos ambos por este señor con un arma de fuego y amenazándolo de muerte y por supuesto no permitiéndole el acceso a la Finca y después llegan y califican que Cesar Aure, invadió y los amenazo eso fue en fecha 20, pero no sé, tiene muy mala memoria o son muy incoherentes porque el día 21 de julio del 2015, el señor Javier Coromoto Gómez Abreu, acude por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y presenta una denuncia contra Cesar Aure, permito leer yo conocí al ciudadano Cesar Aure cuando vendí una cosechadora agrícola propiedad de él, en el momento vio la finca y me propuso sembrar el arroz a lo que accedí verbalmente en fecha aproximadamente 07 de junio del presente año el sembró aproximadamente 90 Has. Esas son palabras textual de Javier Coromoto Gómez Abreu, y dice después nos amenazo diciendo que me sacara bajo mi cadáver o el cadáver de ustedes pero los amenazo por teléfono y en la querella dice que los recibió con una pistola, cuando el Ministerio Público en la pregunta sexta, no en la quinta ¿Diga usted si el ciudadano Cesar Suárez conoce al ciudadano Cesar Aure? contesto el señor Javier Coromoto Gómez Abreu, No, y dice aquí porque para esa fecha del convenio Pdvsa Agrícola era sembrar 135 Has., que tiene la finca pero por falta de recurso por parte de Pdvsa solamente sembramos 11 Has., de cañas de azúcar y las restante 124 Has., están sin aprovechar además nosotros no teníamos recurso para sembrar y poner a producir y es por eso que Cesar José Aure Pérez, al ver que no estaban aprovechadas esas tierras me propuso sembrar el arroz y en la querella el señor Javier Coromoto Gómez Abreu, dice que el señor Cesar Suárez es un hombre muy ocupado que va muy poco a la finca, bueno eso es como para una ilustración para saber antes quienes estamos presentes por es que esa apelación no fue fundamentada tiene que ser declarada sin lugar, eso es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a réplica a la parte demandada apelante abogado AMADO ALCIBÍADES ROJAS URQUIOLA, quien expuso: “En cuanto lo establecido en el articulo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el fondo lo que indica es la producción agroalimentaria y de las tierras para que la trabajen principio socialista, de tal manera que en el momento de la Inspección Judicial practicada por la ciudadana Juez A Quo el ciudadano Cesar Suárez tenia y tiene actualmente caña de azúcar en fase de cosecha que no ha podido cosechar por que la medida cautelar innominada no lo permite, por otra parte todas las instalaciones edificaciones construcciones adecuaciones de suelos, fueron practicadas por propio peculio y esfuerzos durante muchos años por el ciudadano Cesar Suárez, además la Carta Agraria que fue recibida por el fue porque llego todos los extremos de ley contemplados en los artículos 59 al 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen allí pruebas también de que la producción ha sido ininterrumpida por una parte y que la ciudadana juez camino solamente las inmediaciones de la cada y las instalaciones y el ciudadano Javier Coromoto Gómez por su parte señalo que el ciudadano Cesar Suárez de que hubo una apropiación indebida y gracias a Dios el colega aquí lo dijo que en ese corte, precisamente hubo una apropiación indebida porque abusando de la confianza que se le brindó inicialmente cuando fue a ver la maquinaria que había practicado una negociación consistente en una cosechadora, fue que vio la finca y se enamoro de ella y dada las circunstancia de que el ciudadano encargado de ese momento y de acuerdo al derecho que le establece la Constitución de la República trabaja Javier Gómez sufrió una enfermedad y tubo que trasladarse a la ciudad de valencia y casi le diagnostican meningitis, eso puede ser certificado por un médico, de tal manera pues que existen realmente la apropiación indebida por cuanto se mencionan abusan de la confianza brindada tanto es así que cuando vino el ciudadano Javier Gómez encargado autorizado por el ciudadano cesar Suárez se encontraron con los candados y cerradura cambiadas apropiación indebida, es por esa razón que se acudió al Ministerio Público y el Ministerio Público se nombre la comisión interdisciplinaria y se acercaron hacia allí y conversaron con el encargado y llegaron a un acuerdo conciliatorio y salieron cual es la sorpresa que a la media hora ya estaban nuevamente en la finca y fue desalojado el ciudadano que esta cuidando designado por el ciudadano Cesar Suárez, y el señor Javier Gómez es el encargado de tal manera que entonces hay un vacío porque se incumplen los dos calificativos y las características, como puede ser llamado esto cuando la Juez en el fondo de la causa dice que debe proteger en todo momento la producción agroalimentaria este en juicio o no este en juicio señala la ley, de tal manera que la caña de azúcar sigue estando allí además de la caña de azúcar existen plantaciones maderables, existen árboles frutales, existen caminos edificaciones todo con el esfuerzo de muchos años del señor Cesar Suárez donde la familia de cesar Suárez con el encargado están pasando trabajo y hambre en este momento de tal manera que pues todo contrario al principio Iuras Novis Curia, es todo lo contrario pues defiende los intereses del señor Cesar Aure mas no del señor Cesar Suárez es por esto y con todas las razones que se demuestran realmente es de quienes están en posesión el señor Cesar Suárez es quien esta en posesión y no es ningún delito de que el señor Cesar Suárez realizando otras actividades pero como buen padre de familia ha mantenida la producción que las 95 pruebas que están en el cuaderno principal así lo comprueban el inventario honorable juez de tal manera que si existen los fondos del articulo 196 y 152 que hablan de que las tierras es de quienes las producen y quien la esta produciendo es el señor Cesar Suárez si usted quiere y además el principio de la biodiversidad, esta siendo también infringido, por cuanto en este momento las tierras que son franco arcillo arenosas que es la propiedad más sensibles por que es la que le da la fertilidad al suelo porque retiene el agua, esta siendo rastreadas aun en condiciones de aguachinamiento cuando esta de espacio borroso y total es el que alberca el aire y el agua está siendo dañado ciudadano Juez si así lo considera prudente puedo ordenar una inspección y verificar de lo que digo es verdad, de tal manera que se esta dañando el interés social y colectivo por cuanto las tierras de la finca el Retorno si es efectivamente son y están en posesión del señor cesar Suárez pero en este momento con esta medida cautelar que le causa indefensión no puede protegerla y esa responsabilidad que no se le puede llamar responsabilidad queda bajo de Cesar Aure que irresponsablemente está permitiendo que deteriore la estructura del suelo usted lo puede comprobar si así lo quiere doctor, de tal manera pues que ratifico todo lo dicho y pido que se le reintegren las tierras reacuerdo ya a los artículos ya mencionados de la medida cautelar 192 y 196, es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a contrarréplica a la parte demandante, abogada ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario y presentes que se encuentran en la sala de audiencias tal y como lo dijera el doctor Victoriano Rodríguez, la sentencia apelada no fue fundamentada la apelación y no mencionan aquí tampoco los vicios que tiene la sentencia, en virtud de lo cual este se solicita que esa apelación sea desestimada, pero haciendo uso de una frase aquí utilizada por el colega, de que la tierra es de quien la trabaja y se debe proteger en acatamiento al articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 proteger la producción y es el deber del Juez agrario de asegurar que la continuidad de la producción siga a pesar de las situaciones mal infundadas por el abogado aquí de la parte demandada, solicito ciudadano juez de que la medida decretada por el Tribunal A Quo sea declarada firme, en caso de que usted decida escuchar la apelación a una falta de fundamentación que la medida sea declarada firme por cuanto quien se encuentra realizando la actividad agraria y necesita de la protección es el ciudadano Cesar Aure eso tal como el lo acaba de reflejar el señor Cesar Aure está realizando labores de siembra para contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, es todo ciudadano Juez”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrentes de autos, dieron cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 136 y 149, escritos de apelación presentado por los ciudadanos JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU y CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, suficientemente identificados.
Corre inserto al folio 151, auto de fecha 01 de Abril de 2016, mediante el cual el Juzgado A quo oyó la apelación a efecto devolutivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, cuya decisión emanada de la máxima instancia judicial preceptúa:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
En razón de lo antes expuesto quien aquí conoce en aras de preservar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insta al juzgado a quo a los fines que en lo sucesivo al momento que le interpongan recursos de apelación verifique si los mismos cumplen con lo ordenado en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez dispuesto lo anterior y conforme y defensas alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandante – solicitante de la medida de protección-, considera quien aquí decide verificar si la parte demandada – opositora apelante, dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, antes citada, por lo cual es propicio analizar exhaustivamente los escrito de apelación que son del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: En fecha 07-03-2016, el ciudadano JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, asistido por el abogado Amado A. Rojas Urquiola, vista la sentencia que el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2016 declara Sin Lugar la Oposición presentada en contra de la Medida Innominada dictada por el ese Tribunal en fecha 01/12/2015 de la causa 0081-15, presento apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se da la situación que el ciudadano CESAR SUAREZ CEBALLOS, es el legítimo beneficiario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el ciudadano CESAR SUAREZ C., es quien realiza la actividad productiva agrícola en el predio EL RETORNO, y para verificación de ello solicitó inspección judicial en el sector Nor-Este 12 hectáreas de caña de azúcar y en el sector Sur-Este de dicho predio EL RETORNO, 15 hectáreas de sorgo granero.(…)”
“(…) SEGUNDO: En fecha 17-03-2016, el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, vista la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2016, que corre a los folios 119 al 128, formalmente “APELO”, de la misma, ya que tal como se puede evidenciar, que aún cuando la ciudadana Juez, explanó principios doctrinarios y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así como también, efectúo un somero análisis de las pruebas promovidas por su mandante, sin entrar a analizar en su conjunto para concatenarlas con lo promovido por el co-demandado JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, y solo señalo lo que indico la pareja contratada por JAVIER GÓMEZ, en su carácter de encargado de la finca “EL RETOÑO”, pero obvio la juez, traer a colación que el ciudadano, CESAR AURE había desalojado a punta de pistola al propietario CESAR SUAREZ y a su mayordomo JAVIER GÓMEZ, lo que consta en autos, así como también, obvio la declaración rendida por JAVIER GÓMEZ, en el cual indicó que en forma conjunta solo habían sembrado nueve hectáreas de arroz, como también obvio la ciudadana juez, el análisis de su propia inspección, cuando el experto nombrado por el Tribunal, señala, que no había ningún tipo de sembradío a excepción de la caña de azúcar del convenio PDVSA AGRÍCOLA y que solo existía una pequeña “SOCA” de arroz, también obvio la juez en su sentencia, lo explanado por JAVIER GÓMEZ, que dicho sembradío se había efectuado a espaldas y sin consentimiento de CESAR AURE, así como también, obvio el análisis de cualquier elemento probatorio que hubiese aportado CESAR AURE, ya que el mismo nada probó que le favoreciera, y por lo contrario haberle dado protección a CESAR SUAREZ, como propietario de las mejoras, para que continuara con la producción del convenio con PDVSA AGRÍCOLA y así darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola para mantener la seguridad agroalimentaria. Por todo lo antes expuesto Apelo de la sentencia, asimismo la ciudadana Juez para mantener el equilibrio procesal, ya que le acordó como prueba anticipada una Inspección Judicial al aquí demandante, solicitó que la Inspección Judicial solicitada en la promoción de pruebas, sea fijada y con ello se demuestra que no cumple con la función agroalimentaria por parte de CESAR AURE.(…)”
Conforme a las citas antes efectuadas, se desprende con meridiana precisión que los - demandados – oponentes apelantes , no dieron cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito, que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, que los escritos de apelación deben estar revestido de una verdadera fundamentación, en la cual deben señalar pormenorizadamente los supuesto vicios que adolece la decisión dictada por el Juzgado A Quo y subsumirlos en la norma que considere haya sido vulnerada, realizar un prolijo análisis de la situación de hecho con el derecho con el objeto de garantizarle a la contraparte el derecho a la defensa y debido proceso, cumpliendo con las formalidades técnico – procesales, y no realizar una apelación exigua que no permita determinar las supuestas infracciones que pudiese estar presente en la decisión del Juzgado A quo, en este mismo sentido, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de ley por parte de la decisión fechada 02/03/2016, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.579.629 y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.288, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973.
SEGUNDO: Se confirma la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado el Primero (1°) de Diciembre del 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (…)”
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 02 de marzo de 2.016, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia en el cuaderno de medida, en fecha 02 de marzo de 2.016, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgado observa que la presente solicitud fue presentada por el Ciudadano CESAR JOSÉ AURE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.127.291, contra los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.579.3629 y V- 4.264.288, representados por el abogado JOSÉ ORLANDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida Representación Judicial al momento de oposición planteada y posterior recurso de apelación, siendo asumida dicha defensa por los Abogados JOSÉ ORLANDO PRATO y AMADO ROJAS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.973 y 187.266, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte solicitante como la parte opositora, al igual que se pronunció entorno al análisis probatorio, analizando de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que la jueza de la recurrida en los folios 122 al 125 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Se desprende que efectivamente el juzgado A-quo se trasladó en fecha 25/11/2015, al predio en cuestión, con el objeto de verificar la condición de productividad del mismo, para determinar la procedencia o no de la medida de protección agroalimentaria solicitada por la parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano CESAR JOSÉ AURE, antes identificado contra los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ y JAVIER GÓMEZ, antes identificados. En este sentido el juzgado A-quo, vista la incidencia de oposición planteada aplicó lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, respetando los derechos subjetivos de los opositores, aplicando todos los principios que rigen nuestro moderno derecho agrario haciendo prevalecer la efectiva actividad agrícola que conforme al principio de notoriedad judicial la causa que fuere tramitada por ante la competencia penal determinó que el ciudadano CESAR AURE, antes identificado es quien posee el predio, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.579.629 y JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.288, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973. SEGUNDO: Se confirma la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado el Primero (1°) de Diciembre del 2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, cursante a los folios 119 al 128 del cuaderno de medidas; decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la pretensión hecha por la parte actora, quedó satisfecha, por cuanto la misma pretendía que se le decidiera en relación a la oposición planteada en el decreto de medida de protección agroalimentaria subsidiaria del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), siendo declarada con sin lugar en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 2016, cumplió con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.579.629 y V-4.264.288, asistidos por el abogado AMADO A. ROJAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.456, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.268, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.264.288, asistido por el abogado Amado A. Rojas Urquiola venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.456, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.268.y el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR EMIRO SUÁREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.579.629 parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 02 de Marzo de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2016-1376.
DVM/LED/nrc.