REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
155° y 206°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-11.192.101, con el carácter de Apoderado General (según consta en documento poder debidamente protocolizado par ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, bajo el N° 05, Folios 28 al 30, Protocolo Tercero (3°), Tomo Único, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2014), de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 269AQT0.
ABOGADO ASISTENTE: José Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° C.I V-9.380.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.
PARTE RECURRIDA: RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su Sesión Número 606-14, de fecha 08 de Diciembre de 2014, punto de cuenta Nº 07, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari Swing y, Decxy Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: 2015-1322
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-11.192.101, con el carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., tal como consta en autos, asistido por el abogado: José Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° C.I. V-9.380.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497, mediante la cual consigna escrito de desistimiento de la acción y el procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/03/2016, la representación judicial de la parte demandante consigno Constancia emitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del INTI del Estado Barinas, el cual señala:
“Certifica que el Procedimiento Administrativo de Rescate, según punto de cuenta No. Punto de Cuenta N° 07, Sesión N° 606-14, en fecha 08 de Diciembre de 2014, incoado sobre el predio denominado HATO GAVILAN LA CHAQUETA, ubicado en el Sector Gavilan, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.312 has con 0.672 m²), fue objeto de nulidad por parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras según PUNTO DE CUENTA 02, SESIÓN 655-15, DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2015, ordenándole a la Ort. Barinas el otorgamiento de Certificación de Finca Productiva.”
En fecha 31/03/2016, la abogada Anabell Nava, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito el cual es del siguiente tenor:
“…omississ…
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En este estado, para este órgano garante de la legalidad a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado general de la recurrente, y al respecto observa:
En fecha 19 de febrero de 2016, el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, actuando en su carácter de Apoderado General de la sociedad mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA C.A., debidamente asistido por el abogado José Romero, consigno escrito ante el Tribunal Superior, mediante el cual manifestó que…
…Omississ…
Ahora bien, visto lo anterior conviene reproducir en primer lugar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso de marras por remisión supletoria y al efecto tenemos a saber:………..
Asimismo, se precisa de atender lo estipulado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de la contestación de la demanda, el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, por lo que desprende de las actas que conforman el expediente que, en fecha 19 de enero del año en curso el abogado Ricardo Cestari, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, consigno escrito de Oposición y Contestación al recurso de nulidad de marras.
Por las consideraciones anteriores, concluye este Ministerio Fiscal que no se encuentran totalmente satisfechos los extremos de la Ley en el caso concreto, para que el Tribunal declare la Homologación del desistimiento presentado por la parte actora.
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del articulo 285 de la Co9nstitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que la presente pretensión contencioso Administrativa debe ser declarado EL DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se solicita sea proferido por este honorable juzgador.”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
III
El Tribunal al respecto observa, considera oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
(Cursiva, negrillas y resaltado de este Juzgado)
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, R. A. Nº AA60-S-2010-0144, dejó sentado:
“(…) En el asunto de autos, se demandó la nulidad del acto administrativo dictado en sesión N° 234-09, punto de cuenta N° 05, de fecha 14 de mayo de 2005 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; conforme al cual se acuerda la revocatoria del acto administrativo dictado por ese organismo, en fecha 14 de mayo de 2009, en el que se había otorgado adjudicación de tierras a favor de la ciudadana Lourdes Rafaela González Morales, sobre un lote de terreno denominado Virgen del Carmen, ubicado en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de 213,10 hectáreas
Luego, en fecha 27 de octubre de 2009 se admite la acción de nulidad incoada, empero, y motivado a una solicitud efectuada por las abogadas Jarvis Nazareth Méndez Flores y Andreina Rodríguez Reynoso, en fecha 15 de diciembre de 2009, quienes actuaron como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, el Juzgado de la causa dicta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos siguientes:
(…) observa quien suscribe que en fecha 15 de Diciembre del año 2009, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito que consta a los folios 76 y 77, consignaron copia simple de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos Juan Acosta Montero, Frederick Linares Silva, Yhoxy Bolivar Ortega, Javier Parra, Beto Arteaga Ochoa, Rosendo Materan, Mister Primera Lugo, Arnaldo Hernández, Beiker Graterol, Santiago Meza Vásquez y Perfecto Arteaga Ochoa.
Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial de la parte recurrida, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en tal sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Considera quien suscribe que, por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos Juan Acosta Montero, Frederick Linares Silva, Yhoxy Bolivar Ortega, Javier Parra, Beto Arteaga Ochoa, Rosendo Materan, Mister Primera Lugo, Arnaldo Hernández, Beiker Graterol, Santiago Meza Vásquez y Perfecto Arteaga Ochoa, resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
La Sala Político Administrativa ha precisado que satisfecho el objeto petendi de la pretensión, acarrea el decaimiento del objeto, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001 dictada en el expediente Nº 16081, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en que señaló:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
El caso de autos refiérese al desistimiento puro y simple del procedimiento originado por un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Graciela Arturo Ianuario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, visto que la Administración, en uso de la potestad de extinción de sus actos administrativos, revocó el acto cuya nulidad aquí se pretendió.
Ahora bien, la consecuencia inmediata de la revocatoria del acto la constituye el decaimiento de la acción instada, independientemente del desistimiento expresado por la actora, ya que éste carece de sentido habida cuenta de la existencia de un nuevo acto que sustituyó al aquí impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por GRACIELA ARTURO IANUARIO contra la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 4.000 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado del Comandante General de Personal de la Armada, mediante el cual se le excluye de la nómina como Oficial de la Armada Venezolana.
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Para la verificación de los requisitos indicados, en el presente caso se evidencia del escrito de nulidad que el recurrente intenta la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 606-14, de fecha 08 de Diciembre de 2014, el cual como se dijo anteriormente ya fue revocado por el propio ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras en Directorio Nacional de fecha 10 de Agosto de 2015, Punto de Cuenta Nº 02, Sesión Nº 655-15, conforme se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza. Situación ésta que sirve de fundamento a la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, para la declamatoria del decaimiento del objeto. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar El Decaimiento del Objeto, por cuanto el Ente Administrativo Revocó el acto administrativo cuya nulidad se intentó por ante este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECIDE).
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.192.101, con el carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 269AQT0, contra el Acto Administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 606-14, de fecha 08 de Diciembre de 2014, en el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se EXTINGUE LA INSTANCIA en la presente causa.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016)
El Juez,

Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. 2015-1322.
DVM/LED/mf