Barinas, 08 de Julio de 2016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Luís Alexander Medina Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.545.987, domiciliado en la Finca El Valle, Sector Capitanejo, Vecindario Carmelero, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.681 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.-
DEMANDADA: Maria Oliva Rivas de Cao, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 2.501.281.
APODERADO JUDICIAL: Félix Gregorio Labrador Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.794.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.322.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1375.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Oliva Rivas de Cao (antes identificada), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14-03-2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Oferta Real de Pago; extinguida la obligación entre las partes; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 14-03-2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Oferta Real de Pago, interpuesta por el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 339 al 357, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano LUÍS ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-13.545.987, a favor de la ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS DE CAO, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de identidad Nro, V- 2.501.281. En consecuencia, queda extinguida la obligación entre el ciudadano LUIS ALEXANDER MEDINA BRICEÑO y la ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS DE CAO, antes identificados.
TERCERO: Se ordena librar cheque de gerencia por la cantidad de bolívares CIENTO VEINTE MIL (120.000 BS.) a nombre de la ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS DE CAO.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para que se determine los intereses debido según lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que sean cancelados por el oferente a la parte oferida.
QUINTO: Se ordena al Registrador Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas registrar la siguiente sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Se instaura la presente acción, a través de la demanda por Oferta Real de Pago y Depósito, intentada por el Ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, en contra de su representada Maria Oliva Rivas de Cao, como respuesta a la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta interpuesta en fecha 28-01-2014, por su mandante, contra el ciudadano Luís Alexander Medina, en virtud del incumplimiento por parte del referido ciudadano del pago en los términos pactados en la cláusula tercera del contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes y autenticado en la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, quedando anotado bajo el N° 38 folios 153 al 157, Tomo I, Libro de Autenticaciones, con fecha 15 de agosto de 2011. Demanda admitida el 11 de febrero de 2014, según auto que riela al folio 31 del expediente A-0.061-14, interpuesta con fecha 28-01-2014, nomenclatura seguida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se solicita la Resolución de Contrato ya señalado, por cuanto el demandado ciudadano Luís Alexander Medina Briceño incumplió con la pactado en la cláusula tercera de dicho contrato.
SEGUNDO: Ciudadano Juez el deudor demandante pago a la demandada la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,00), tal como se acuerda en la referida cláusula tercera, en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, es decir el 15 de Agosto de 2011; y se obligó a pagar la cantidad restante de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 190.000,00) en el lapso de dieciocho meses, plazo que no cumplió, veinte meses después de haberse firmado el contrato de opción de compra venta y fuera del plazo acordado, el deudor realiza un segundo pago a la demandada por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00), el cual es recibido por esta para sufragar parte de los gastos médicos de su cónyuge Manuel Cao Pereiras a quien le aquejaba una enfermedad terminal como es un cáncer en los ganglios. A pesar de las múltiples e infructuosas gestiones por parte de su representada para cobrarle al ciudadano Luís Alexander Medina Briceño el dinero adeudado, este no cumplió con su obligación, sino que interpone contra su mandante una demanda por Oferta Real de Pago y Deposito ante el Tribunal Tercero Agrario, que dicha demanda fue interpuesta casi tres meses después de la intentada por su representada y vencido el plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta.
TERCERO: De la misma manera quedo demostrado en el proceso a través de los alegatos y las pruebas aportadas por su representada que ella es la propietaria del inmueble constituido por la finca agropecuaria “El Valle”, ubicada en la ciudad de Capitanejo, vecindario Carmelero, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Que el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, parte demandante en la presente causa incumplió con el pago dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta. Que el demandante ofertó solo la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), haciendo caso omiso a lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Finalmente con fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando con lugar la Oferta Real de Pago, la cual es objeto de la presente apelación.
Denuncio como vicio intrínseco del fallo, en la sentencia ya identificada, la infracción de la ley por el error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador en la sentencia recurrida, declara con lugar la Oferta Real de Pago propuesta por el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, desechando cada uno de los alegatos jurídicos interpuestos por su representada como defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como en las audiencias preliminares y probatorias.
Denuncio como vicio del fallo, el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Civil, y por infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador incurrió en el vicio denunciado, al no analizar si se cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, numeral 3°.
Con apoyo en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, denuncio la incongruencia positiva por cuanto el Juzgador en su decisión no debió declara válida la Oferta Real de Pago, al no cumplir la parte demandante con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprensa los gastos líquidos y una cantidad para los líquidos con la reserva para cualquier suplemento.
Con fundamento en lo anterior pido se declare con lugar la apelación, revoque la decisión de fecha 14 de Marzo de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y, se declare improcedente e invalida la Oferta Real de Pago y depósito realizado por el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, por estar viciada y no haber llenado los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil. Finalmente requiero que la presente fundamentación de la apelación sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 13-03-2014, (cursante a los folios 01-03,) por el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, representado por la abogada Azuris Beatriz Rivas Goyoneche, expuso:
Que celebró contrato opción de compra-venta, en condición de “Promitente Comprador” con la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, sobre un inmueble denominado Finca Agropecuaria “El Valle”, de una extensión de ciento veinte (120) hectáreas, ubicadas en terrenos baldíos de la Nación, Sector de la ciudad de Capitanejo, vecindario Carmelero, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de Jesús Molina; Sur: Con mejoras de Víctor López y Atilio Albarran; Este: Con mejoras de fueron de Francisco Rojas, hoy de Ramón Zambrano y; Oeste: Con una cuchilla separada por Caño Hondo.
Que la compra del inmueble consiste en las mejoras y bienhechurías de la finca agropecuaria El Valle, y fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), lo cual en su condición e promitente comprador realizó un primer pago por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), al momento de la autenticación del documento de opción de compra-venta, entregado a la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, en fecha 15-08-2011 y, como contraprestación se hizo entrega del objeto del contrato, como lo es, la entrega de la finca agropecuaria El Valle, teniendo su persona el pleno dominio, tenencia y posesión del bien.
Que para el cumplimiento de la cantidad restante del precio realizó innumerables viajes hasta la residencia de la vendedora y, fue hasta el 03-08-2013, que pudo ubicar a la ciudadana María Oliva Rivas de Cao y le hizo entrega de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) en dinero efectivo, como parte de pago del monto restante la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00).
Que ha realizado múltiples diligencias posteriores al 03-08-2013, para pagar el monto restante del precio, que es por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), entre ellas los distintos viajes a la ciudad de San Cristóbal, donde reside la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, y no ha sido posible encontrarla; que en virtud de lo antes expuesto hizo el presente ofrecimiento de pago, que en un lapso perentorio pondrá a disposición del Juzgado de la causa la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), a fin de que se los ofrezcan a la Promitente Vendedora del inmueble.
Por las razones de hecho y derecho, realizó formalmente Oferta Real de Pago y Depósito a la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), de conformidad con el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando supletoriamente el artículo 1136 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Marcado “A”: Documento de contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por la finca denominada agropecuaria “El Valle”, en la ciudad de Capitanejo, vecindario Carmelero, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas anotado bajo el N° 38, folios 153 al 157, tomo L, libro de autenticaciones. Folios 04 -07.
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural a nombre de la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, fundo El Valle, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de fecha 25-08-1976. Folio 08.
- Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el № 62, folios 89 y 90, tomo II Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975. Folios 10-12.
- Marcado “B”: Recibo de pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), suscrito y firmado el 03/08/2013, por la ciudadana Maria Oliva Rivas de Cao, titular de la Cédula de Identidad № V-2.501.281, por una parte y por la otra el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño. Folio 13.
Mediante auto de fecha 18-03-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda. Folio 15-16.
En fecha 26-03-2014, mediante auto el Juzgado A quo admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada y libró boleta de citación. Folio 17-19.
Escrito de fecha 08-04-2014, presentado el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, representado por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, con el carácter de Defensora Pública Agraria del estado Barinas, donde subsana el escrito de solicitud de Oferta Real de Pago, en lo referente a la cantidad señalada sobre el monto pagado del contrato. Folios 21-22.
Escrito de fecha 08-04-2014, presentado el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, representado por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, con el carácter de Defensora Pública Agraria del estado Barinas, mediante el cual consignó recibo de depósito girado contra el Banco Bicentenario, N° 096897606, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), con el objeto de realizar la Oferta Real de Pago. Folios 23-25.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28-10-2014, (Folios 64-206), el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que en fecha 15-08-2011, su representada celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, el cual quedó autentificado bajo el № 38, Folios 153 al 157, tomo I, autenticado en la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, donde se dio un inmueble (finca agropecuaria El Valle), la finca que se dio en compra-venta es de la exclusiva propiedad de la ciudadana María de Cao. Así mismo en la cláusula tercera del mencionado contrato se fijó el precio pactado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), así como las condiciones de pago, comenzando desde el 15-08-2011, hasta el 15-02-2013, vencido compromiso de pago establecido en el contrato, y el mencionado ciudadano Luís Alexander Medina, no hizo pago alguna acordado, a pesar de las múltiples llamadas realizadas al número 0426-6286629, por la ciudadana María de Cao, obteniendo siempre la misma respuesta que en la semana siguiente pagaría, trasladándose en varias oportunidades a la finca el Bambú, domicilio del ciudadano ya mencionado, tal como costa en contrato de opción de compra-venta, y en el recibo de pago del 03-08-2013, así como en fecha 22-02-2013, la up supra ciudadana le visito a su domicilio comunicándole se le había vencido el lapso de pago, que prometió en quince días pagaría la deuda, cual no cumplió, que fueron innumerables las veces que la mandante contacto al señor Luís Medina, pero fue imposible este cumpliera, más cuando tenía la necesidad del dinero para atender la penosa necesidad que aquejaba.
Igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda por Oferta Real de Pago y Depósito, intentada en contra de su mandante; que el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, se le haya transferido la posesión del predio denominado finca “El Valle”; que dicho ciudadano allá realizado innumerables viajes hasta la residencia de su mandante; que el mencionado ciudadano allá realizado múltiples diligencias posteriores al día 03-08-2013, para pagarle a su representada el monto restante del precio; que Luís Medina, se vio obligado a hacer el ofrecimiento de pago, a través de la Oferta Real de Pago y Depósito, ante el Juzgado de la causa, en virtud de las consideraciones alegada en el libelo de la demanda.
En el escrito de contestación promovió las siguientes Pruebas:
- Marcado “A”: Copia fotostática simple de Documento de contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por la finca denominada agropecuaria “El Valle”, en la ciudad de Capitanejo, vecindario Carmelero, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas anotado bajo el N° 38, folios 153 al 157, tomo L, libro de autenticaciones. Folios 76-79.
- Marcado “B”: Copia fotostática simple de Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el № 62, folios 89 y 90, tomo II Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975. Folios 80-83.
- Marcado “C”: Informe patológico de biopsia N| 13-B579, que señala el diagnóstico de la enfermedad Terminal que padecía el ciudadano Manuel Cao, de fecha 04-06-2013, suscrito por la Dra. Nora Sánchez, médico anatomopatólogo. Folio 84.
- Marcados “D”: Copias fotostáticas simples de informes médicos e historias, que señala que el ciudadano Manuel Cao, amerita quimioterapia y tratamiento a seguir, suscritos por la Dra. Clara Parra, médico oncólogo. Folios 85-90.
- Marcados “E”: Informes médicos, resultados y facturas, que señala tanto enfermedad, como exámenes que amerita el ciudadano Manuel Cao, así como gastos ocasionados, suscritos por los doctores Elio Guerrero, Médico Cirujano-Oncólogo, Pedro Ramírez, Médico Hematólogo. Folios 91-112.
- Marcado “F”: Recibo de pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), suscrito y firmado el 03/08/2013, por la ciudadana Maria Oliva Rivas de Cao, titular de la Cédula de Identidad № V-2.501.281, por una parte y por la otra el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño. Folio 113.
- Marcado “G”: Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral N° 1390016580, de fecha 02-01-2014, correspondiente a la herencia dejada por Manuel Cao Pereira, a cargo de María Oliva Rivas de Cao, Manuel Alejandro, María Elvira y Delia Josefina Cao Rivas, cónyuge sobreviviente e hijos legítimos respectivamente de Manuel Cao. Folios 114- 121.
- Marcado “H”: Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 06-09-2013, a nombre de la Sucesión Manuel Cao Pereira. Folio 122.
- Marcado “I”: Copia fotostática certificada de Acta de defunción Nº 163, de fecha 21-08-2013, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de Manuel Cao Pereiras. Folios 123-125.
- Marcado “J”. Copia fotostática simple de Documento de compra de una parcela de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el № 2013.2677, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1969, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Folios 126-128.
- Marcado “L”: Copia fotostática certificada del expediente signado con el N° A-0.061-14 de la nomenclatura particular del Juzgado de la causa, demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana Maria Oliva Rivas de Cao, contra el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño. Folios 129-206.
- Testimoniales de los ciudadanos IVÁN LEONEL ESPINOSA MOLINA y ROBINSON TORRES APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad ros. V-19.631.441 y V-8.108.496. El Tribunal de la causa dejó constancia que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, el apoderado de la parte demandada informó que renunciaba a dicha prueba y por ende dicho acto de evacuación de testigo quedó desierto.
Mediante auto de fecha 04-11-2014, el Juzgado A quo se admitió las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda, realizado por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, y fijo fecha para la audiencia preliminar. Folio 207.
En fecha 11-11-2014, el Juzgado A quo llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, entre las partes. Folios 231-232.
Mediante escrito de fecha 10-12-2014, el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, asistido por el abogado José Gregorio Díaz, presento escrito de pruebas en el cual promovió: Folios 235-290.
- Copia fotostática certificada del expediente signado con el N° A-0.065-14 de la nomenclatura particular del Juzgado de la causa, demanda de Oferta Real de Pago y Depósito, interpuesta por el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, contra la ciudadana María Oliva Rivas de Cao.
En fecha 12-01-2015, el Tribunal A quo agrego la trascripción de la Audiencia Preliminar. Folio 292-296.
En fecha 21-01-2015, el Juzgado A quo hizo la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, asimismo, fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en la fase anteriores del procedimiento. Folios 300-301.
Mediante auto de fecha 02-03-2015, el Juzgado A quo admitió pruebas tanto de la parte demandante y demandada de autos. Folio 302.
Mediante auto de fecha 17-04-2015, el Juzgado A quo fijo audiencia probatoria para el día 27-05-2015. Folio 303.
Mediante auto de fecha 26-05-2015, el Juzgado A quo ordenó diferir la audiencia probatoria fijada para el día 27-05-2015, por cuanto en el expediente N° A-0061-14, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato, fue interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra en espera de la decisión por parte de este Juzgado Superior, y el referido proceso guarda relación con la presente causa. Folio 304.
Mediante auto de fecha 19-01-2015, el Tribunal de la causa fijo la celebración de la audiencia probatoria para el día 29-02-2015. Folio 305.
En fecha 29-02-2015, se llevó a cabo la audiencia probatoria y se agregó acta de dispositiva de la sentencia definitiva. Folios 312-316.
En fecha 14-03-2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva. Folios 339-357.
Mediante escrito de fecha 30-03-2015, el abogado José Gregorio Labrador Hernández, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-03-2016. Folios 359-368.
En fecha 01-04-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, escucho en ambos efectos la apelación y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folios 369-370.
En fecha 07-04-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 371-372.
En fecha 20-04-2016, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 373.
Mediante escrito de fecha 03-05-2016, el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, promovió pruebas, y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de esa misma fecha. Folios 378-391.
Mediante escrito de fecha 17-05-2016, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, promovió pruebas, y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de esa misma fecha. Folios 392-397.
En fecha 30-05-2016, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 398-403.
En fecha 14-06-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 404-407.
En fecha 27-06-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 408.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 08-01-2015, el Tribunal de la causa ordeno fijar Inspección Judicial sobre el predio denominado “Finca Agropecuaria el Valle”, en virtud del auto de apertura de cuaderno separado de medidas. Folio 02. Cuaderno de medidas.
En fecha 07-01-2015, mediante diligencias la Abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica Agraria del Estado Barinas, solicito inspección judicial y escrito de desglose de copias certificadas, Folios 03-04. Cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 08-01-2015, suscrito por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, solicito que no concediera la Medida de Protección invocada por el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño. Folios 05-08. Cuaderno de medidas.
En fecha 22-01-2015, se llevó a cabo inspección judicial en el predio agropecuaria El Valle. Folios 11-14. Cuaderno de medidas.
En fecha 29-01-2015, el Juzgado de la causa recibió informe técnico, presentado por el Fiscal del Llano. Folios 16-32. Cuaderno de medidas.
En fecha 04-02-015, el Juzgado de la causa recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero Domingo Duque. Folios 33-55. Cuaderno de medidas.
En fecha 06-02-2015, la Abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica Agraria del Estado Barinas, consigno diligencia. Folio 56. Cuaderno de medidas.
En fecha 10-02-2015, el Tribunal de la causa recibió diligencia suscrita por el Abogado Félix Labrador. Folio 57. Cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 18-02-2015, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Coordinador encargado del Ministerio de Agricultura y Tierra del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de que designe un (01) Ingeniero adscrito a dicha institución, para que funja como experto en la medición, y cabida y presente en el término de cinco (05) días de despacho el referido informe, del predio denominado “Finca Agropecuaria el Valle”, ubicado en el Sector El Carmelero, en la localidad de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Folios 58-59. Cuaderno de medidas.
En fecha 20-02-2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Azuris Rivas, Defensora Publica Agraria del Estado Barinas. Folio 60. Cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 02-03-2015, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierra del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de que designe un (01) Ingeniero adscrito a dicha institución, para que funja como experto en la medición, y cabida y presente en el término de cinco (05) días de despacho el referido informe, del predio denominado “Finca Agropecuaria el Valle”, ubicado en el Sector El Carmelero, en la localidad de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Folios 61-62. Cuaderno de medidas.
En fecha 16-03-2015, el Tribunal de la causa recibió informe de inspección constante de dos folios. Folios 66- 68. Cuaderno de medidas.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 14 de Marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Oferta Real de Pago, intentada por el ciudadano Luís Alexander Medina. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 14-03-2016, en Primera Instancia en la demanda de Oferta Real de Pago, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandada- apelante:
Mediante escrito de fecha 03-05-2016, el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, actuando en este acto en representación de la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folios 378-390).
Ratificó las siguientes documentales:
- Marcado “A”: Copia fotostática simple de Documento de contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por la finca denominada agropecuaria “El Valle”, en la ciudad de Capitanejo, vecindario Carmelero, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas anotado bajo el N° 38, folios 153 al 157, tomo L, libro de autenticaciones. Folios 76-79.
- Marcado “B”: Copia fotostática simple de Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el № 62, folios 89 y 90, tomo II Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975. Folios 80-83.
Observa este Juzgador que se trata de documentos debidamente Registrados, y por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, merecen todo el valor probatorio para demostrar su contenido, sin embargo, al asunto de marras, no aporta elementos que conlleven a la convicción del Juez para la resolución de la oferta real de pago y depósito. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”: Informe patológico de biopsia Nº 13-B579, que señala el diagnóstico de la enfermedad Terminal que padecía el ciudadano Manuel Cao, de fecha 04-06-2013, suscrito por la Dra. Nora Sánchez, médico anatomopatólogo. Folio 84.
En referencia al informe patológico, considera este Juzgador que este medio de prueba es impertinente por cuanto no aporta elementos que permitan determinar la resolución del asunto de marras, razones por las cuales se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcados “D”: Copias fotostáticas simples de informes médicos e historias, que señala que el ciudadano Manuel Cao, amerita quimioterapia y tratamiento a seguir, suscritos por la Dra. Clara Parra, médico oncólogo. Folios 85-90.
- Marcados “E”: Informes médicos, resultados y facturas, que señala tanto enfermedad, como exámenes que amerita el ciudadano Manuel Cao, así como gastos ocasionados, suscritos por los doctores Elio Guerrero, Médico Cirujano-Oncólogo, Pedro Ramírez, Médico Hematólogo. Folios 91-112.
En referencia a los informes médicos, historias, resultados y facturas, considera este Juzgador que estos medios de pruebas son impertinentes por cuanto no aportan elementos que permitan determinar la resolución del asunto de marras, razones por las cuales se desechan del proceso. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “G”: Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral N° 1390016580, de fecha 02-01-2014, correspondiente a la herencia dejada por Manuel Cao Pereira, a cargo de María Oliva Rivas de Cao, Manuel Alejandro, María Elvira y Delia Josefina Cao Rivas, cónyuge sobreviviente e hijos legítimos respectivamente de Manuel Cao. Folios 114- 121.
En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, este Juzgado, observa que la misma se trata de copia simple del acta de recepción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en los cuales no se desprenden elementos que conlleven a determinar la relación con los hechos narrados por la parte demandada en su escrito, ya que nada aporta a la resolución del conflicto en cuestión, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J”. Copia fotostática simple de Documento de compra de una parcela de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el № 2013.2677, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1969, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Folios 126-128.
En este sentido, este Juzgado observa, que se trata de copia simple de documento de Compra-venta de una parcela en el Jardín Metropolitano el Mirador, San Cristóbal, en el cual no se desprenden elementos que conlleven a determinar la relación con los hechos narrados por la parte demandada en su escrito, ya que nada aporta a la resolución del conflicto en cuestión, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Promovió:
- Copias fotostáticas simples de legajo de actuaciones relacionadas con el Recurso Contencioso Tributario, intentado por la ciudadana María Oliva Rivas de Coa, contra la Resolución Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0225, dictada en la declaración sucesoral, expediente N° 2014/2, emitida por el SENIAT. Folios 380-388.
Este Juzgador observa, que se trata de copia simple de actuaciones relacionadas con el Recurso Contencioso Tributario, intentado por la ciudadana María Oliva Rivas de Coa, contra la Resolución Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0225, dictada en la declaración sucesoral, expediente N° 2014/2, emitida por el SENIAT, de la misma no se desprenden elementos que conlleven a determinar la relación con los hechos narrados por la parte demandada en su escrito, ya que nada aporta a la resolución del conflicto en cuestión, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copias fotostáticas simples de planillas de pagos Nros 0510012210000149 y 0510012220000911, de fecha 19-12-2012, emitidas por el SENIAT, a nombre de la Sucesión Cao Pereira. Folios 389-390.
En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, este Juzgado, observa que la misma se trata de copia simple del de planillas de pagos Nros 0510012210000149 y 0510012220000911, de fecha 19-12-2012, emitidas po el SENIAT, en los cuales no se desprenden elementos que conlleven a determinar la relación con los hechos narrados por la parte demandada en su escrito, ya que nada aporta a la resolución del conflicto en cuestión, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Pruebas Promovidas por la Parte demandante:
Valor y mérito probatorio de:
- Documento de contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por la finca denominada agropecuaria “El Valle”, en la ciudad de Capitanejo, vecindario Carmelero, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas anotado bajo el N° 38, folios 153 al 157, tomo L, libro de autenticaciones. Folios 76-79.
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el № 62, folios 89 y 90, tomo II Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975. Folios 80-83.
Observa este Juzgador que la referida documental ya fue valorada y ponderada en el cuerpo de la presente decisión, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Recibo de pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), suscrito y firmado el 01/07/2013, por la ciudadana Maria Oliva Rivas de Cao, titular de la Cédula de Identidad № V-2.501.281, por una parte y por la otra el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño. Folio 13.
Observa este Juzgador tal como lo expreso el juzgado A Quo, que se trata de documento privado, referente a recibo de pago, suscrito por ambas partes en litigio, documento este que se valora, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia simple de comprobante de depósito bancario N° 096897606, emitido por el Banco Bicentenario, realizado por el ciudadano Luís Alexander Medina, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), de fecha 20-03-2014. Folio 24.
Observa este Juzgado Superior que la referida documental se corresponde con el deposito efectuada a la cuenta corriente cuyo titular es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para efectuar la oferta real de pago, en tal sentido se le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente el ciudadano Luis Alexander Medina efectuó el referido deposito como requisito para la consecución de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16-10-2015, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana María Rivas de Cao, contra el ciudadano Luís Medina. Folios 319-338.
Este Juzgador observa, que se trata de copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario, motivo Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta; demanda interpuesta por la ciudadana María Oliva de Cao, en contra del ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, mediante el cual se determinó que la relación jurídica existente entre las partes en litigio no es un contrato de opción de compra venta, sino por el contrario celebraron un contrato de compra venta a término, en este sentido dicha decisión se equipara a documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, merecen todo el valor probatorio para demostrar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Titulo original de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 66633615RATT0220218, a nombre del ciudadano Luís Alexander Medina, emitido por el INTI. Folios 317-318.
Observa este Juzgador que el documento anterior emana del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Sin embargo, observa este Juzgado Superior que el mismo sirve para demostrar la cualidad de poseedor que ostenta el demandante de autos, sobre el predio Finca El Valle, motivo por el cual se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2016, por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 30 de Mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 14 de Junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (404-407).
“(…) Buenos días ciudadano Juez, suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de apelación interpuesta el 30 de marzo de presente año, en contra de la decisión dictada por el Juez a quo en cuanto declara con lugar la oferta real de pago y deposito interpuesta por el ciudadano demandante, es importante resaltar que mi representada es propietaria de un inmueble, ubicado en el ciudad de Capitanejo denominado Fundo El Valle, que el 15 de agosto del año 2011 suscribe junto con su conjugue un contrato de opción de compra venta con el ciudadano demandante, en el cual la cláusula tercera de dicho contrato se pacta el monto y las condiciones de pago, monto es por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), obligándose al demandante a entregar al momento de la venta, la compra venta en la Notaria la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), quedando pendiente ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), para el cual se le dio un plazo de dieciocho meses, vencido suficientemente dicho plazo y ante la penosa enfermedad que aquejaba al co-propietario de fundo señor Manuel Cao y en virtud a las diferente llamadas telefónicas y visitas al ciudadano demandante para que pagara la cantidad restante que eran ciento noventa mil bolívares (Bs, 190.000,00), para poder cubrir y sufragar parte de los gastos de la medicina, para combatir la enfermedad que era un cáncer, que aquejaba al co-propietario del fundo, se ven obligados a recibir para pagar, para sufragar esos gastos de medicina, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), después de vencidos suficientemente el plazo, transcurrido los dieciocho meses y trascurrido también más de seis meses del lapso establecido para el pago, finalmente el co-propietario del fundo muere a los dieciocho días de haber recibido esos setenta mil bolívares los cuales sirvieron no para pagar ni sufragar parte de los pagos si no para costear parte de los servicios funerarios para el mismo. Se denuncia en la apelación un vicio como lo es el vicio de incongruencia negativa, ya que el ciudadano Juez a quo, no fue hasta el fondo del articulo 1.307 ordinal 3, para saber si se cumplía o no se cumplía los requisitos establecidos en el numeral 3 específicamente en el artículo 1.307, denuncio también el fallo del a quo la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1.307 en su ordinal tercero, ya que dicho artículo en su ordinal tercero es muy claro, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el demandante, en cuanto a la oferta real de pago, en tal sentido el demandante solo consigno, solo deposito al Tribunal un cheque contentivo de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) obviando totalmente el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, que estable que en este caso el demandante debería consignar lo relativo a la deuda, más lo que corresponde a los frutos, a los gastos líquidos e ilíquidos y a un apartado correspondiente para sufragar los gastos, los cuales serían entregados a la parte demandada en su momento oportuno. Incurre el Juez a quo, en esta infracción de ley en cuanto a la errónea interpretación de la misma por cuanto se puede demostrar y se deduce en las actas procesales, que solo el demandante, solo consigno el monto debido ciento veinte mil bolívares, obviando todos los demás requisitos que estable el ordinal tercero del artículo 1.307, que son requisitos concurrentes, asimismo, con la decisión del a quo se lesiona, se subvierte el orden público, se lesionan los intereses de mi representada al obligar prácticamente con su decisión a que solo se le haga un pago parcial, en cuanto al monto de lo debido, obviando el Juez a quo todos lo concerniente a lo que estable el numeral tercero del artículo, de la misma manera quedo demostrado suficientemente que el demandante en este caso, el ciudadano Luis Alexander Medina, no cumplió en el lapso establecido con el pago de la misma manera se demostró a lo largo del proceso que no consigno si no la cantidad exacta de lo debido, y en este sentido es reiterada tanto la jurisprudencia en los Tribunales de Municipio como en los Tribunales de Primera Instancia, así como en la Sala de Casación Civil como en la propia Sala Constitucional en cuanto a declarar invalido estas ofertas que solo presentan la cantidad debida sin incorporar en esa cantidad debida lo demás componentes obligatorios del ordinal tercero del artículo 1,307, como lo decía anteriormente los intereses, más las cantidades liquidas, las cantidades ilíquidas y el apartado respectivo, de la misma manera el Juez a quo entra en un especie de contradicción entre la motiva y la dispositiva, ya que al acordar solamente el pago de esa cantidad debida de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), obviando lo establecido en el ordinal 3, en la sentencia en el numeral tercero, numeral cuarto, ordena realizar una experticia complementaria del fallo para que se determinen los intereses debidos, entonces hay una especie de contradicción primero él dice que solo, ósea se aparta totalmente de la jurisprudencia tanto para los Tribunales de Municipio, Tribunales de Primera Instancia, de la Sala de Casación tanto de la Social como la Civil y de la Sala Constitucional, se aparta de la jurisprudencia, al obviar el contenido total del ordinal tercero pero al mismo tiempo ordena una experticia del fallo para calcular los intereses debidos, entonces hay una especie de contradicción entre la motiva y la dispositiva, con respecto a la decisión, es todo ciudadano Juez. En este estado se le concedió el derecho de la palabra la representación judicial de la parte demandante: “Buenos días ciudadano Juez en representación del ciudadano Luis Alexander Medina Briceño, quien es el solicitante ante el Tribunal a quo de la oferta real de pago, de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), sobre una negociación jurídica que se hiciere de compra venta del inmueble predio agropecuaria El Valle hoy denominada predio El Valle, en primer lugar ciudadano Juez señalo que mi representado ciudadano Luis Alexander Medina tiene la condición de poseedor y propietario desde el 15 de agosto de 2011 en virtud de que se hiciese la entrega material y formal del inmueble, y se estableció una compra venta por el precio de dicho inmueble por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), estos alegatos ya fueron dilucidados en primera instancia donde corre en el expediente A-61 del Juez a quo del Juez Tercero de Primera Instancia, donde se interpuso recurso de apelación justamente por el hoy apelante quedo sentencia definitivamente firme a favor de mi representado, donde se le reconoció la condición de propietario y poseedor del inmueble predio El Valle, asimismo en la sentencia dictada por este digno Tribunal en segunda instancia dictaminó que el contrato se había convertido en un contrato indeterminado en la oportunidad de que los vendedores aceptaran un segundo pago por la cantidad de setenta mil bolívares, quienes fueron esos aceptantes del segundo pago, para esa fecha la ciudadana María Oliva Rivas de Cao quien es la vendedora y esposa del ciudadano Cao y el ciudadano Alejandro Cao que es el descendiente de ambos cónyuges, además ciudadano Juez para ese segundo pago se encontraba el ciudadano Félix Labrador Hernández hoy apoderado judicial de la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, en virtud de que él es el esposo de la hija de los vendedores del predio, una vez que se consolidado estos derechos a favor de mi representado por el Tribunal de segunda instancia, donde se le establece que efectivamente se materializo el negocio jurídico en virtud de que se hizo la entrega materia en virtud de que se hizo un primer pago con la firma del documento de compra venta y se hizo la entrega material y una vez que se hiciera un segundo pago el contrato se estableció indeterminado. Ahora bien esta segundo pago ciudadano Juez ya fue demostrado en el inter procesal de segunda instancia que se hizo en el domicilio debidamente acordado posteriormente por las partes porque el ciudadano Cao se encontraba enfermo, y fue la conyugue y el hijo conjuntamente con el ciudadano hoy en su condición de apoderado judicial abogado Félix Labrador Hernández recibió el dinero en cantidad efectiva, esto no lo voy a discutir porque esto ya está en sentencia definitivamente firme, voy a entrar a aclarar sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 307 del Código Civil de la oferta real de pago por la cantidad remanente que era los ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00) el ofertante de esta cantidad ante el Tribunal de tercera instancia es el vendedor ciudadano Luis Alexander Medina quien debía la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), se le hace la oferta a la ciudadana María Oliva Rivas de Cao en su condición de representante de esa sucesión, y de la condición de vendedora mucho antes de que falleciera el ciudadano Cao, de hecho el contrato de compra venta lo firman los dos. En segunda instancia le quiero hacer el alegato que se cumple el segundo requisito en virtud de que se hace la oferta de pago a la persona que realmente tiene la condición de aceptar el pago, el tercer requisito se establece la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00) y para que posteriormente el Tribunal de segunda instancia con el apoyo del informe pericial del cálculo de intereses se estableciera el monto de los intereses que podían haberse dado. Ahora bien hay algo interesante aquí ciudadano Juez, en este caso como el contrato se hace indeterminado porque aceptan un segundo pago, mi representado pierde la condición de pagador moroso, por lo tanto nosotros cuando se consigna la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00) no se atribuyen los intereses en virtud de que él no se encuentra moroso, y por ello alego en esta segunda instancia, que el cumplió con el tercer requisito del artículo del Código Civil, que está señalando el recurrente como infracción de ley e errónea interpretación circunstancia que no incurrió el Juez a quo, porque en ningún momento él se encontraba moroso, se utiliza la experticia complementaria del fallo a todo evento y se determina una cantidad ilíquida y él respetando esa posibilidad establece en el ítems cuarto de la sentencia la posibilidad de una experticia complementaria del fallo, ahora bien, el quinto requisito que se haya cumplido la condición para la cual se haya contraído la negociación jurídica, indudablemente que se ha cumplido porque se entregó la cosa de la pretensión como fue el predio agropecuaria El Vale hoy denominada finca El Valle, y a la vez se encuentra ya el tiempo suficiente para realizar la oferta de pago en cuento al plazo, en virtud de que el ofertante ciudadano Luis Alexander Medina en un buen pagador y no quería continuar adeudando el monto remanente y por lo tanto se cumple el supuesto del numeral cuarto de este articulo 1.307, que se haga la oferta en el lugar convenido, si se cumplió en virtud de que mi representado en reiteradas oportunidades se dirigía al domicilio principal de María Rivas de Cao a San Cristóbal y la ciudadana se ocultaba, tanto es así ciudadano Juez que cuando se fue a practicar la oferta real de pago ahí consta en el expediente se negó a firmar la boleta del Tribunal comisionado para que se hiciera la debida notificación y garantizarle el derecho a la defensa como muy bien lo establece la Constitución en el artículo 49, hemos realizado el pago suficiente por los ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), porque mi representado no se encuentra moroso, no se encontraba moroso al momento de realizar la oferta real de pago, porque así lo estableció el Juzgado que usted lleva su representación el contrato se convirtió en indeterminado, cabe destacar ciudadano Juez que se valore y se estimen las pruebas ofrecidas como fue el contrato de compra venta donde se estipulo el precio, donde se estableció el primer pago por la cantidad en dinero efectivo de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), se valore y se estime pertinente idónea la prueba del segundo pago por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000,00), y se estime y valore para la protección de vida de mi representado, de lo que es el instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras, la garantía de permanencia sobre el predio El Valle, en virtud de que en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras se verifico que ejercía la posesión, cumplía a actividad agrícola y tenía altos niveles de productividad, en relación a las pruebas de la contraparte solicito que se declare impertinentes en virtud de que el recurrente relaciono y promovió unos gastos de salud del fallecido ciudadano Cao y los gastos funerarios, ciudadano Juez estos conforman el pasivo de la acervo hereditario de la sucesión del ciudadano Cao, más sin embargo mi representado no tiene ninguna relación o condición de herederos sobre este ciudadano para que se le puedan atribuir los pagos que están reclamando en este recurso de apelación, es importante señalar que la negociación que hizo mi representado, la hizo antes del fallecimiento del ciudadano y el pasivo laboral por conocimiento del derecho civil en materia sucesoral es atribuible como pasivo a los descendientes y a la conyugue de mencionado ciudadano, por eso considero que son impertinentes a la hora de ser incorporados para un elemento o alegato que haya realizado el recurrente, asimismo no admita y desestimé los documentos presentados en copia simples y así lo hice valer en mi escrito en virtud de que no son de las pruebas que realmente deben ser ofrecidas en segunda instancia conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La sentencia del Juez a quo fue congruente porque se basó primeramente en la sentencia definitivamente firme del procedimiento de incumplimiento de contrato donde se demostró que si se había cumplido el contrato y que el mismo se estableció allí que se había establecido como indeterminado, esta sentencia de la oferta real de pago se revisó detalladamente los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil están los supuestos llenos, no hay realmente como dice el recurrente una violación de una incongruencia negativa y que una errónea interpretación del numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil, en virtud de lo antes señalado ciudadano Juez le doy el valor probatorio a la sentencia de segunda instancia que está definitivamente firme de la cual fue promovida del expediente A 61 sobre la demanda de incumplimiento de contrato que se dio por perdidoso al recurrente, representando a la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, segundo se estimen los alegatos y se declare firme la sentencia del Juez A quo quien muy sabiamente ordeno una experticia complementaria del fallo para dilucidar cualquier derecho que pudiese estimarse allí sobre una cantidad liquida, en virtud de que la experticia complementaria del fallo ciudadano Juez es una herramienta procesal del Juez para apoyarse de un experto en la materia en caso de requerir cálculos numéricos o estimaciones monetarias. Solicito indudablemente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto se ratifique la sentencia del Juez a quo en la oferta real de pago, y se declare la oferta como buena y valida a favor de mi representado Luis Alexander Medina, quiero pedir finalmente ciudadano Juez que los alegatos en el 60% en este recurso por la parte recurrente son los alegatos mismos del expediente A 61 que una vez interpuso otro recurso de apelación, está discutiendo un hecho que ya fue debatido y fue declarado a favor de mi representado en sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal quien no ejerció el recurso de casación por lo tanto mi representado es poseedor, propietario y la oferta real es buena y valida en relación a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a réplica a la parte recurrente, quien expuso: “ratifico nuevamente que la decisión del Juez a quo incumplió ya que hubo una infracción de ley en cuanto a la interpretación errónea, asimismo si hay mora, si tomamos la fecha del último pago y la fecha del depósito del cheque de los ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), que se hizo de manera incompleta por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 3 fácilmente se puede observar que hay una mora en los pagos, de la misma manera quiero expresarle a la ciudadana representante del demandante que los alegatos son totalmente diferentes por cuanto uno fue ante el incumplimiento y el otro es una oferta real de pago, mal podría utilizar los mismo términos para hacer dos defensas de manera igual cuando son totalmente distintas las controversias, no se ejerció el recurso de casación por cuanto no lo permitía la ley pero si se ejercicio el recurso de revisión constitucional de la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, en tal sentido solicito ciudadano Juez que las pruebas aportadas las declare pertinentes en la definitiva, asimismo declare con lugar la presente apelación y se revoque a decisión dictada en primera instancia de la misma manera voy a consignar el escrito de conclusiones es todo ciudadano juez. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a contrarréplica de la parte recurrida demandante, quien expuso: “ciudadano juez en la condición de buen pagador de mi representado Luis Alexander Medina se llevó a cabo el procedimiento judicial de oferta real de pago por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), el Juzgado superior Agrario quien usted lleva preside en estos momentos declaro que el contrato de compra venta se convirtió en indeterminado una vez que se hiciera el segundo pago por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000,00), al convertirse el contrato a tiempo indeterminado no existe mora, sencillamente se hace una modificación de la convenido por las partes que el vendedor o la vendedora del predio asume la modificación del contrato de compra venta inicial que se hiciere para el 15 de agosto de 2011, en virtud de ello no existen intereses moratorios a los fines de sus cálculos o mucho menos el reclamo de los pagos de medicinas, pagos de atención hospitalaria del ciudadano Cao y pagos funerarios porque esos forman parte del acervo patrimonial negativos de los herederos porque justamente existe la ficción legal de que quien absorbe el activo, también absorbe el pasivo del de cujus que tenía ese contrato ya iniciado, es importante ciudadano Juez que en el Tribunal consta una declaración sucesoral ante el Seniat por la ciudadana María Oliva Rivas de Cao del bien objeto de esta venta que se realizase en el año 2011, están cometiendo además un fraude ante la Administración Pública al declararse propietarios y declarar un bien como propio ante el Servicio Autónomo de Control Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, ha llegado a extralimitarse en esa extensión de reclamar un derecho que realmente no lo tienen cuando posteriormente al fallecimiento del señor Cao la ciudadana María Rivas de Cao declara el bien como suyo y hace confundir a la administración pública de que ese es un bien dentro del acervo patrimonial sucesoral cuando ellos ya habían perdido la condición de propietarios de dicho inmueble en virtud de que esa venta se dio en vida con el consentimiento del hoy fallecido ciudadano Cao, quiero que tome en consideración eso ciudadano Juez porque el recurrente conjuntamente con la ciudadana María Rivas de Cao están actuando de manera fraudulenta ante la Administración Pública al declarar un bien, es todo. En este estado el abogado Félix Labrador intervino señalando: solicitando respeto esta ciudadana está hablando de fraudulento ante ley, entes estado el ciudadano Juez señala la audiencia ha concluido, y las demás asuntos que consideren debatir deben hacerlo en las instancias que corresponden esta audiencia se circunscribe únicamente a una apelación, los términos que la doctora haya utilizado están hay en el acta y si usted desea hacer alguna acción contra la doctora porque de alguna forma usted se siente difamado lo puede hacer, es todo. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte demandada-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2016, en los siguientes términos:
.- Denuncio como vicio intrínseco del fallo, en la sentencia ya identificada, la infracción de la ley por el error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, por cuanto el Juzgador en la sentencia recurrida, declara con lugar la Oferta Real de Pago propuesta por el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, desechando cada uno de los alegatos jurídicos interpuestos por su representada como defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como en las audiencias preliminares y probatorias, ya que el sentenciador incurrió en el vicio denunciado, al no analizar si se cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, numeral 3°.
.- Con fundamento en lo anterior pido se declare con lugar la apelación, revoque la decisión de fecha 14 de Marzo de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y, se declare improcedente e invalida la Oferta Real de Pago y depósito realizado por el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, por estar viciada y no haber llenado los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil. Finalmente requiero que la presente fundamentación de la apelación sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Pasa de seguidas este Juzgado Superior resolver los alegatos señalados anteriormente de la siguiente manera:
En prima facie considera oportuno este Juzgador traer a colación que en fecha 16/10/2015, este Juzgado dictó sentencia en la causa signada con la nomenclatura 2015-1337, asunto demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS DE CAO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.501.281, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.545.981, en cuya decisión se estableció de manera expresa lo siguiente:
“(…) Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, tenemos que el contrato celebrado entre los ciudadanos Maria Oliva Rivas de Cao, Manuel Cao Pereiras, con el Ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, no es un contrato de opción de venta, por cuanto en dicho contrato, la optataria o sea los ciudadanos promitente, Maria Oliva Rivas de Cao, Manuel Cao Pereiras, se obligaron a vender al demandada una finca agropecuaria denominada “El Valle”, constante de 120 Has., la cual está ubicada en el Caserío Capitanejo, en jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y por su parte el optante aquí demandado, se obligó a comprar dicha finca por el precio estipulado en el contrato, que fuera acompañado al libelo como fundamento de la acción, o sea, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000). Igualmente establecieron las partes, que el precio se pagaría de la forma siguiente: la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,00), en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, y se obligó a pagar la cantidad restante de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 190.000,00) en el lapso de dieciocho meses.
…omississ…
De lo expuesto en dicho contrato, y de la sentencia up supra, se desprende claramente que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, lo que significa que este contrato, en cuanto a su naturaleza no es un contrato de opción de compra, ni un contrato bilateral preparatorio de venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, que es definido en el artículo 1.474 del Código Civil, .-“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Así se deja establecido. (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Conforme a la cita antes efectuada se desprende que el referido contrato no es un contrato de opción de compra venta, como pretende la parte quejosa señalar en su escrito de fundamentación del recurso de apelación y del escrito de promoción de pruebas presentado por ante esta instancia superior, que por tal motivo la oferta real de pago no cumple con lo dispuesto en el numeral tercero el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto a su decir no oferto lo correspondiente a los intereses debidos, los gastos liquido e ilíquidos que preceptúa la norma antes señalada, ahora bien, es menester resaltar que en la decisión dictada por este Juzgador en fecha 16/10/2015, antes identificada se plasmó lo siguiente:
“(…) Tal como se estableció precedentemente el contrato suscrito entre los ciudadanos María Oliva Rivas de Cao, Manuel Cao Pereiras, con el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, es un contrato de compra venta a término, tal como lo dispuso la cláusula tercera del mismo, ahora bien, es oportuno traer a colación lo expresado por el Juez A quo (folio 273), a saber:
“(…)
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante destaca que el ciudadano demandado LUIS ALEXANDER MEDICNA BRICEÑO, plenamente identificado, no cumplió con lo establecido en el contrato, específicamente en lo previsto en la cláusula tercera, pudiéndose verificar lo afirmado en el documento de opción de compra venta, suscrito en fecha 15/08/2011, donde se puede evidenciar el primer pago, y del cual se desprende en la cláusula tercera la modalidad de pago de las cuotas restantes, y se evidencia el recibo del pago de fecha 03/08/2013, donde se comprueba el último pago recibido; por lo antes expuesto si bien es cierto que el demandado de autos incumplió con el pago dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, no es menos cierto que se evidencia de autos que el demandado de autos el 03/08/2013, canceló (pago) una cuota por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y que dicho pago fue aceptado y avalado por el accionante, dándolo por recibido mediante documento suscrito por los ciudadanos MARIA OLIVAS RIVAS DE CAO y MANUEL CAO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.501.281 y V-3.224.889 con el ciudadano LUIS ALEXANDER MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.545.987, el cual fue firmado por los suscribientes al pie de página, tanto por el vendedor como el comprador, originándose una nueva condición de pago, es decir, aunque el mismo fue realizado en fecha 03/08/2013, fuera del lapso establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, el mismo fue aceptado al ser recibido y suscrito el anterior documento que riela al folio veintitrés (23) del presente expediente.
Se desprende de la cita up supra, que el contrato efectuado entre las partes conforme a la cláusula tercera tenía un término de 18 meses para cancelar el restante del valor del predio vendido, y parte del pago se efectuó en una fecha posterior al término establecido en el contrato primigenio, tal como consta de la documental que cursa al folio 23, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, que preceptúa que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; razón por la cual el contrato suscrito entre los ciudadanos María Oliva Rivas de Cao, Manuel Cao Pereiras, con el ciudadano Luís Alexander Medina Briceño, de fecha 15/08/2011, fue modificado con el documento suscrito en fecha 01/07/2013 por los contratantes, razón por la cual este Juzgado Superior considera que no se configura la causal señalada por la parte apelante para que proceda la resolución del contrato de compra venta. (ASÍ SE DECIDE). (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Conforme a la cita antes efectuada, se observa que el contrato primigenio fue modificado sin establecer fecha cierta para efectuar el respectivo pago de la deuda restante, en tal sentido, mal podría señalarse que el Juzgado A Quo no considero la previsión de ley dispuesta en el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil, ya que con la modificación efectuada al referido contrato mediante el pago parcial de lo adeudado en fecha 03/08/2013, quedo el cumplimiento del mismo a tiempo indeterminado, razón por la cual considera ajustado a derecho lo dispuesto por el Juzgado A Quo, desechando la delación esgrimida por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez resuelto los alegatos expresados por la parte demandada apelante, en virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, considera este Tribunal Superior Agrario observar lo dispuesto por el Juzgado A Quo en la sentencia de mérito especialmente lo señalado en el particular cuarto, a saber:
“(…) CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para que se determine los intereses debido según lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que sean cancelados por el oferente a la parte oferido.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Conforme a la cita antes efectuada se observa que el Juzgado A Quo ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para que se determinen los intereses debidos, empero, no señalaron los montos, ni las fechas que se deben considerar para elaborar la referida experticia complementaria del fallo, en tal sentido, quien aquí decide está conteste que el contrato celebrado entre los ciudadanos María Rivas de Cao y Manuel Cao, con el ciudadano Luis Alexander Medina, en fecha 15/08/2011, dispuso en su cláusula tercera una duración de 18 meses, es decir, vencía la fecha de pago el 15 de Febrero de 2013, posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2013, los ciudadanos María Rivas de Cao y Manuel Cao (vendedores) suscribieron con el ciudadano Luis Alexander Medina (comprador), documento mediante el cual el comprador hizo un pago parcial por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs.), señalando expresamente que dicho monto será imputado al restante de la deuda total, modificando de esta manera el contrato primigenio, razón por la cual considera este Juzgador que los intereses debidos por la parte oferente es decir, el ciudadano Luis Alexander Medina para con los vendedores, debe ser calculado en la experticia complementaria del fallo de la siguiente manera:
1.- desde el 15 de Febrero del 2013 hasta el 03 de Agosto de 2013 sobre un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000 Bs.); y
2.- a partir del 04 d Agosto de 2013 hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000 Bs.). (ASÍ SE DECIDE)
Como consecuencia a lo antes dispuesto se modifica la sentencia DEFINITIVA de fecha 14 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado A Quo, en el particular cuarto de la siguiente manera:
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para que se determine los intereses debido según lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que sean cancelados por el oferente a la parte oferida. La se calculara de la siguiente manera:
1.- desde el 15 de Febrero del 2013 hasta el 03 de Agosto de 2013 sobre un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000 Bs.); y
2.- a partir del 04 de Agosto de 2013 hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000 Bs.)
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30-03-2016, por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.794.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.322, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Oliva Rivas de Cao, venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cedula de Identidad N 2.501.281, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo, de fecha 14 de marzo de 2016, en relación al particular cuarto, el cual se debeá considerar de la siguiente manera:
“Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para que se determine los intereses debido según lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que sean cancelados por el oferente a la parte oferida. La se calculara de la siguiente manera:
1.- desde el 15 de Febrero del 2013 hasta el 03 de Agosto de 2013 sobre un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000 Bs.); y
2.- a partir del 04 de Agosto de 2013 hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000 Bs.)
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Oho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2016-1375.
DVM/LED/cpv.-
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