REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2015-000045


PARTE DEMANDANTE: ZAMBRANO TELLO MARCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.313; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA DIAZ DE PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.216.403., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.167.

PARTE DEMANDADA: MARIA UGENIA ZAMBRANO TELLO, LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO TELLO, JUDITH ZAMBRANO TELLO YEISY CAROLINA ZAMBRANO TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.840.312, V-11.841.616, V-15.121.746 y V-15.121.745.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Vista la anterior demanda de PARTICION DE HERENCIA, y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada, en fecha 04/02/2015, formulada por la abogada en ejercicio AURA DIAZ DE PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.216.403., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.167., actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ZAMBRANO TELLO MARCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.313, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 12/11/2016, anotado bajo el Nº 30, Tomo 173, Folio 170, en la cual demanda por PARTICION DE HERENCIA, a los ciudadanos MARIA UGENIA ZAMBRANO TELLO, LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO TELLO, JUDITH ZAMBRANO TELLO YEISY CAROLINA ZAMBRANO TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.840.312, V-11.841.616, V-15.121.746 y V-15.121.745.
Alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“… En fecha 04/12/2012, murió en la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por infarto agudo del miocardio, el ciudadano ANTONIO JOB ZAMBRANO, quien era legitimo padre de su mandante MARCO ANTONIO ZAMBRANO TELLO,… que en fecha 04/03/2013, la hermana de su mandante ciudadana JUTH ZAMBRANO TELLO, presentó declaración de bines ante el Seniat, donde su mandante aparece como heredero, quedando esta declaración inserta en el expediente administrativo Nº 2013-0-19… que sus coherederos no han querido realizar la partición legal de los bines dejado por su padre y ella lo usufructúa al máximo, sin hacerme participe real como heredero legítimo que soy. Ante tales circunstancia he solicitado de manera pacifica y armoniosa a mis coherederos que me den la cuota parte que me corresponden en la herencia, debido que estoy pasando momentos económicos muy difíciles con mi familia y ello a pesar de saber a plenitud, hacen caso omiso permanente a mi solicitud, lo que ha obligado a demandar a sus coherederos para que le sea entregada la cuota parte legal que le corresponde en la herencia dejada por su padre. A continuación hago la relación de los bienes según planilla sucesora, reservándome las acciones posteriores las acciones posteriores la exigencia de partición de otros bienes si ello fuera necesario 1.- la cuota parte del 50% del valor de un inmueble, consistente en una edificación de dos (02) plantas sobre terrenos municipal, ubicada en la calle cero del sector Las Flores de Socopó cruce con carrera 7 en Socopó Municipio Antonio José de estado Barinas…. 2. La cuota parte del 50% del valor de un inmueble, consistente en una finca denominada Dr. José Gregorio Hernández sobre terrenos propiedad del extinto Instituto Agraria Nacional, actualmente INTI, ubicada en el sector ANARO arriba, caserío Bum Bum del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Se trata de dos (02) lotes de terreno que luego se fusionaron en una sola propiedad, cuya extensión total es de 132.50 Hectáreas. El primer lote es de 112,50 hectáreas, consístete casa de habitación con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, estructura de madera con cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, dos corredores, un baño, casa para obreros de Igual estructura, manga, embarcadero, en alambre de púas y madera, un galpón para vaquera, perforación con motobomba, de pastos naturales y artificiales, cerca totalmente en alambre de púas y estantillos de madera, con deforestación en 20 hectáreas. Sus linderos son Norte: mejoras de Luis Rosas y Antonio Sosa. Sur: con caño Almorzadero y mejoras de Natividad Albarrán, y Oeste: vía de penetración que conduce a las Bocas. El valor del bien inmueble en la actualidad es aproximadamente de Quince millones (Bs.f. 15.000.000,00) de bolívares, por lo tanto, la cuota parte que le corresponde a los condominios es de SITE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 7.500.000,00) de los cuales le corresponde a su representado UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.500.00000) aproximadamente. Segundo lote, de 20 hectáreas en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contiene pastos artificiales, cercas perimetrales y división interna, cuatro (04) portones en alambre de púas y estantillos de madera, una perforación de cinco (05) metros. Sus linderos son: Norte Parcela Nº CA-063y Caño Abaro: Sur: Parcela Nº CA065, Este: Parcela Nº CA065 y caño Abaro Y Oeste: Parcela: Parcela Nº CA-065. el valor de este bien en la actualidad es de aproximadamente Cinco Millones (bs.f. 5.000.000,00)de bolívares fuertes, correspondiéndoles a los condominios en general DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS.F 2.500.00,00) de los cuales a su representado le corresponde QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.00,00) como cuota parte, así que el total, la cuota parte de la herencia que le dejo el padre a su representado , asciende aproximadamente a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS.F. 4.000.00,00), o sea TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (31.496.,06 ut)…”. (Cursiva de este Tribunal)..


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de PARTICION DE HERENCIA sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Observa esta juzgadora, que la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En este sentido el artículo 197 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento,
en el cual la abogada en ejercicio AURA DIAZ DE PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.216.403., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.167., actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ZAMBRANO TELLO MARCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.313, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 12/11/2016, anotado bajo el Nº 30, Tomo 173, Folio 170, demanda la PARTICIÓN DE HERENCIA, sobre las siguiente bienes: 1.- la cuota parte del 50% del valor de un inmueble, consistente en una edificación de dos (02) plantas sobre terrenos municipal, ubicada en la calle cero del sector Las Flores de Socopó cruce con carrera 7 en Socopó Municipio Antonio José de estado Barinas…. 2. La cuota parte del 50% del valor de un inmueble, consistente en una finca denominada Dr. José Gregorio Hernández sobre terrenos propiedad del extinto Instituto Agraria Nacional, actualmente INTI, ubicada en el sector ANARO arriba, caserío Bum Bum del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Se trata de dos (02) lotes de terreno que luego se fusionaron en una sola propiedad, cuya extensión total es de 132.50 Hectáreas. El primer lote es de 112,50 hectáreas. Segundo lote, de 20 hectáreas en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,.

En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente asunto.
1. Del contenido y petitum de la presente demanda se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la PARTICION DE HERECNIA, suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías, de lotes de terrenos.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare La PARTICION DE HERENCIA, suficiente de propiedad sobre lotes de terrenos y las mejoras en levantadas, evidenciándose que dichas mejoras tienen actividad agrícola, tal como lo señala el demandante su escrito.

Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197, eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que las propiedades objeto de litigio, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir de la presente demanda de PARTICION DE HERECNIA, por consiguiente, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En Barinas, al primer (1º) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia.

Abg. Sonia Fernández Castellanos

La Secretaria

Abg. Dairy Pérez Alvarado