REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 01 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2015-000018


DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA EDUBID APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.511, con domicilio procesal en el sector El Hongo, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIRIAN MARIA MONSALVE y JULIO VICENTE PÉREZ AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.105 y 45.208 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL TARAZONA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.196,l con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, tercera etapa, vereda 19, casa Nº 02, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicio ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.278 y 31.748 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria (Incompetencia por la materia)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Angélica Edubid Aponte, representada por los abogados en ejercicio Mirian Maria Monsalve, en contra del ciudadano Miguel Angel Tarazona Jaimes, este Tribunal observa:

En fecha 01 de octubre de 2015, fue admitida la presente causa por este Tribunal, conforme se evidencia del auto de admisión inserto al folio 30, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en el diario “De Frente” de circulación regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 27/10/2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y de la boleta de notificación consignada por el Alguacil cursantes a los folios 45 y 46 en su orden.

En fecha 28 de octubre de 2015, fue personalmente citado el demandado ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil del Tribunal que corren insertos a los folios 47 y 48 respectivamente.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo ambas partes asistidas de abogados, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes en litigio hicieron uso del derecho de promover pruebas en los términos que señalaron, las cuales –previo pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la representación judicial del accionado– fueron admitidas por auto dictado el 02 de mayo de 2016, encontrándose a la presente fecha el asunto en cuestión en fase de evacuación de pruebas.

Por otra parte, de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas aperturado en razón del petitorio formulado por la actora en el libelo de demanda, se evidencia que la accionante solicitó le fueran acordadas con fundamento en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, las medidas provisionales que describió sobre un conjunto de bienes con vocación agropecuaria, lo cual le fue negado por las razones señaladas en la decisión interlocutoria dictada al efecto en fecha 05/11/2015.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron nuevamente le fueran acordadas las medidas peticionadas en el libelo de demanda sobre los bienes que afirman forman parte de la comunidad de gananciales, en virtud de lo cual resulta imperioso para este Tribunal indicar en este estado que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En razón de ello, resulta oportuno resaltar lo señalado en el Capítulo II del libelo de la demanda intitulado DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES, el cual es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Durante nuestra unión matrimonial se fomentaron un conjunto de bienes patrimoniales de naturaleza conyugal que están constituidos por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los cuales a continuación paso a describir: 1) Un lote de terreno, que mide aproximadamente 28 hectáreas, los cuales son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI),…(Omissis). SEGUNDO: Respecto a un rebaño de ganado constituido, según último certificado y registro de vacunación de fecha 14/1/15, por 33 animales, y que a la presente fecha desconozco cuantos animales existen, debido a que mi cónyuge de manera fraudulenta los ha ido desapareciendo ya que los ha vendido sin mi consentimiento...(Omissis). También existen otros semovientes tales como Un (1) caballo sin hierro, Un (1) burro, 25 gallinas, Un (1) cochino…(Sic).
Ciudadana Juez, con respecto al conjunto de semovientes que conforman los predios antes mencionados, solicito al Tribunal con todo respecto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que una vez admitida la presente demanda dicte provisionalmente las siguiente medida cautelar: Ordene que se haga…(Omissis). TERCERO: Igualmente forma parte de la comunidad conyugal un conjunto de bienes muebles que conforman en su totalidad las herramientas , equipos y maquinarias portátiles, necesarias para la actividad agrícola y que se encuentran actualmente en el predio denominado EL FUTURO DE MIS HIJOS, y son las siguientes: Dos (2) dinamos eléctricos, Una (1) moto bomba, Una (1) guaraña marca shindawa color rojo, Un (1) motor gasolina para fumigación de espalda marca Demo-Power, Una (1) pala draga, Seis (6) machetes, (…), pido al Tribunal dicte de conformidad a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, una medida provisional a fin de que se preserven estos implementos los cuales son necesarios para la actividad agrícola (Omissis). CUARTO: (Omissis). QUINTO: Igualmente se fomentaron Un conjunto de mejoras o bienhechurias, las cuales se encuentran en el predio denominado EL FUTURO DE MIS HIJOS, y son las siguientes: Una (1) vivienda tipo rancho, con paredes de bloque, …(sic), Una (1) vaquera para ordeño, Dos (2) lagunas (…), árboles frutales de diferentes especies madereras, sembradíos de plátano y topocho…(Omissis).” (Negrillas propias del libelo).

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los bienes supra señalados, suficientemente descritos por la actora en el libelo de demanda, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto de los bienes que afirma la actora pertenecer a la comunidad conyugal, ubicados en el sector El Hongo, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas en el lote de terreno de aproximadamente veintiocho (28) hectáreas propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), son de vocación agropecuaria, y en virtud de que conforme a los anteriores parcialmente citados artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el Juez Agrario quien tiene la autoridad para dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a los fines de preservar con preeminencia la seguridad alimentaría, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.


La Secretaria,



Abg. Dairy Pérez Alvarado.