REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000056

Demandante: ciudadana ALEIDA COROMOTO MENDOZA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.058.156, con domicilio procesal en la avenida Páez entre calles Camejo y Cruz Paredes, edificio Carmen Belén, piso 1, oficina 1, Barinas Estado Barinas.

Apoderados Judiciales de la Demandante: abogados en ejercicio CARMEN HIDALGO y NELSÓN MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774.

Demandado: ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.756.634

Defensor Judicial del Demandado: abogado en ejercicio, MARCOS EFRAÍN MERCADO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.102.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Definitiva.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Aleida Coromoto Mendoza de Pérez representada por los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelsón Mercado, en contra del ciudadano José Miguel Pérez Godoy representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Marcos Efraín Mercado Hidalgo, todos supra identificados.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 21 de marzo de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano José Miguel Pérez Godoy; conforme se evidencia del acta de registro civil de matrimonio la cual acompaño al libelo en copia certificada; que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Caroní, calle 3, Nº 124B de la ciudad de Barinas Estado Barinas, que su unión matrimonial se desarrollo en completa armonía en ese lugar desde el año 1993 hasta el 2011.

Afirmó que su esposo comenzó a dar muestras de desinterés hacia ella y constantemente se quedaba fuera del hogar, incumpliendo con sus obligaciones y deberes conyugales, que en varias ocasiones conversó con él pero que todo fue inútil, ya que en el mes de enero de 2012 su cónyuge de marcho del hogar común llevándose todas sus pertenencias personales, circunstancia ésta que persiste hasta la actualidad.

Manifestó que durante dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo, quien tiene por nombre José Miguel Pérez Mendoza, de veintiún (21) años de edad, conforme se evidencia de su acta de nacimiento la cual acompaño en copia certificada, y así mismo adujo no haber adquirido bienes de fortuna.

Que por tales motivos, y con fundamento en la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en divorcio al ciudadano Miguel José Pérez Godoy.


En fecha 29 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, dándosele entrada y formándose expediente por auto del 30 de aquel mes y año.

Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2014, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” mediante el cual se llamara a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, debiendo comparecer por ante este Despacho dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que constara en autos la última publicación de tal edicto, ello de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita por la co-apoderada actora en fecha 16/09/2014.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 08 de octubre de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada el 15/10/2014 por el Alguacil, insertas a los folios 16 y 17.

En fechas 07, 15 y 16 de octubre de 2014, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, exponiendo las razones por las que le fue imposible citar personalmente al ciudadano Miguel José Pérez Godoy, consignando con la última de tales actuaciones los recaudos de citación respectivos.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial de actora, por auto dictado el 27 de octubre de 2014, se acordó la citación por carteles del mencionado demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en fechas 07 y 11 de noviembre de 2014 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente Barinas”de este Estado, fueron consignadas mediante diligencia suscrita el 13/11/2014, siendo fijado en el cartel 25 de aquel mes y año el cartel correspondiente por la Secretaria de este Despacho, según consta de la nota estampada por tal funcionaria judicial, inserta al folio 30.

No habiendo comparecido el ciudadano Miguel José Pérez Godoy a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la co-apoderada judicial actora, por auto dictado en fecha 08/01/2015, se designó como defensor judicial del mencionado demandado a la abogada en ejercicio María Gabriela Martínez Cadena, quien se excuso de aceptar el cargo por estar en estado de gravidez y presentar complicaciones de salud, razón por la cual fue designado en el referido cargo el abogado en ejercicio Marcos Efraín Mercado Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.402, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 41 al 43, ambos inclusive.

En fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó citar al mencionado defensor ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo personalmente citado el 25/02/2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 46 y 47, en su orden.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda habiendo comparecido la accionante ciudadana Aleida Coromoto Mendoza de Pérez, asistida por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Carmen Hidalgo de Mercado y Nelson Mercado, no compareciendo el demandado ciudadano Miguel José Pérez Godoy, ni por sí ni a través de su defensor judicial designado, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto y a través de su representación judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial del demandado abogado en ejercicio Mar E. Mercado H., ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual en nombre de su representado rechazó la misma en todas y cada una de sus partes, alegando que no es cierto que haya dejado de cumplir las obligaciones y deberes conyugales, ni que haya abandonado el domicilio conyugal en la primera quincena de enero del año 2012 llevándose todas sus pertenencias personales.

Dentro de la fase legal probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos Miguel José Pérez Godoy y Aleida Coromoto Mendoza Hernández, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21/03/1987, signada con el Nº 270, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí así como la fecha cierta en que contrajeron el vínculo matrimonial, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar las declaraciones obtenidas por sus otorgantes, como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2. Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del ciudadano José Miguel Pérez Mendoza, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13/03/1992 bajo el Nº 881, de cuyo contenido se colige que el ciudadano José Miguel Pérez Mendoza es hijo de las partes aquí en conflicto y que para la fecha de la interposición de la demanda ya era mayor de edad en virtud de haber nacido el 31/12/1991, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

3. Testimoniales de los ciudadanos Donald José Castillo y Carmen Patricia Mercado H., quienes juramentados prestaron sus declaraciones por ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente con el siguiente resultado:

DONALD JOSÉ CASTILLO: manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aleida Coromoto de Pérez y Miguel José Pérez Godoy, que sabe que el último domicilio conyugal de los mismos fue en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Caroni, calle 3 Nº 124B, que le consta la ausencia del esposo de la ciudadana Aleida Coromoto desde el final del 2011 y su partida en el año 2012 llevándose todos sus objetos personales y que tal situación persiste en la actualidad; y manifestó tener conocimiento de los hechos narrados.

CARMEN PATRICIA MERCADO HIDALGO: manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aleida Coromoto de Pérez y Miguel José Pérez Godoy, que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los mismos fue en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Caroni, calle 3 Nº 124B, que sabe y le consta que los últimos meses del año 2011 el mencionado cónyuge comenzó a dar muestra de desinterés hacia su esposa, quedándose constantemente fuera del hogar, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales, hasta que en el mes de enero de 2012 se marchó definitivamente del hogar llevándose todos sus objetos personales y que tal situación persiste en la actualidad; y manifestó tener conocimiento de los hechos narrados en la oportunidad que ocurrió.

Analizadas las declaraciones de las testigos, constatándose que las mismas no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. El mérito favorable de los autos que pueda favorecer a su defendido. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos Miguel José Pérez Godoy y Aleida Coromoto Mendoza Hernández, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21/03/1987, signada con el Nº 270, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí así como la fecha cierta en que contrajeron el vínculo matrimoniasl, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de informes, razón por la cual la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la representación judicial de la accionante solicitado mediante diligencias suscritas en fechas 02 de mayo y 06 de julio del año en curso el pronunciamiento del fallo en cuestión, advirtiendo el Tribunal por auto del 06/07/2016 que el mismo será dictado conforme al orden cronológico interno existente, y que una vez sea realizado se notificará a las partes y/o a sus representantes judiciales.


Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Aleida Coromoto Mendoza de Pérez en contra de su cónyuge el ciudadano Miguel José perez Godoy, alegando el abandono voluntario por parte de éste de las obligaciones que impone el matrimonio, así como el abandono sin justificación alguna del hogar en común desde el mes de enero del año 2012, lo cual afirma persiste en la actualidad.

Así las cosas, tenemos que el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En consecuencia, al haber el defensor judicial designado al demandado negado, rechazado y contradicho los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda en los términos supra narrados, es por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía a la accionante ciudadana Aleida Coromoto Mendoza de Pérez, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE

Como bien quedó dicho en la presente sentencia, con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta al folio 04, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

Ahora bien, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos Donald José Castillo y Carmen Patricia Mercado H., antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; quedando probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, siendo esta una causal prevista en el artículo 185-2º del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar.Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Aleida Coromoto Mendoza de Pérez en contra del ciudadano Miguel José Pérez Godoy, ya identificados,

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Prefectura de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio bajo el Nº 270, de fecha 21 de marzo de 1.987.

TERCERO: Se condena en costas al demandado ciudadano Miguel José Pérez Godoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem. Líbrese boletas.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


ABG. SONIA C. FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria,


Dairy Pérez Alvarado