REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EH21-X-2016-000016

PARTE DEMANDADA: ALCIDES ALPIDIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.493, domiciliado en la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado AJESUS ALBERTO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.418, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.256.

PARTE DEMANDADA: SOCORRO RAMONA REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.606.899.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDAS IMNOMINADA SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

Vista la diligencia del cuaderno de medida, suscrita en fecha 21/06/2016, por el abogado Jesús Alberto Páez, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 75.256, donde solicita el pronunciamiento de la medida solicitada en el Libelo de la demanda, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ACCIÓN MERO DELCRATIVA, incoado en contra de la ciudadana SOCORRO RAMONA REYES. Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:

Visto la medidas cautelares solicitadas de conformidad con los articulo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 44 de la ley de registro Público y Notariado, la parte actora solicitó se decretara medida cautelar innominada de anotación provisional de la presente demanda de cumplimiento de contrato en lo datos registrales del inmueble objeto de la presente acción, de la biehechurias insertas en fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35, Folios 154 del Tomo 74, del protocolo de Transcripción del año 2010, para que un eventual tercero se entere de la acción.

De la misma manera solicita medida preventivas de enajenar y gravar las bienhechurias de fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35, Folios 154 del Tomo 74, del protocolo de Transcripción del año 2010.

Igualmente Medida Cautelar innominada de prohibición de innominada de innovar el inmueble objeto de esta acción conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de contratar.
Fundamenta la concurrencia de los requisitos fumus bonis iuris de la aplicación de los artículo 1488 del código civil, invocados en el libelo de la demanda que establecen la obligación irrestricta de hacer la tradición del inmueble, el periculim in mora, que se evidencia del hecho del incumplimiento por parte de la vendedora demandada al no trasmitirle a su representado registralmente el inmueble, al punto de manifestar unilateralmente no vender el inmueble. Y que el Periculum in damini, en la acreditación que se hizo de las pruebas porque se evidencia que la demandada vendedora arbitrariamente deposito a su mandante un cheque de un dinero sin causa alguna.


Ahora bien con respecto a las medidas cautelares solicitadas este Tribunal es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: “Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Cursivas añadidas)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”. En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar: “Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000709, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado que:

“…Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una LITIS PENDIENTE, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal…” Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”

A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.

En este orden de ideas, se conoce doctrinalmente como el “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

A su vez, se conoce como “fumus boni iuris”, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado. La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.

Ahora bien en cuanto a la medida a la medida innominada solicitada por el actor, que se decrete medida cautelar innominada de anotación provisional de la presente demanda de cumplimiento en lo datos Registrales del inmueble objeto de la presente acción, en el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas de fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35. folios 154 del Tomo 47, del Protocolo de Transcripción, asimismo se decrete medida cautelar innominada de prohibición de innovar el inmueble objeto de esta acción conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de contratar con terceros en donde el objeto sea el inmueble objeto de esta acción. Esta Sentenciadora observa que es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. Dentro de este marco de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que corren en el presente cuaderno de medidas consta copias simples de documentos cursante desde los folios 13 al 42, que versan sobre la propiedad de una parcela de terreno de origen ejidal, así como documento de contrato de obra de un conjunto de mejoras y bienhechurias de una casa para habitación familiar, inmueble este que no forma parte del objeto litigioso en la presente causa ya que se la acción versa sobre el cumplimiento de contrato de un local comercial, que se encuentra al lado de la casa de la vendedora demanda, el cual no consta en autos el documento de dicho local comercial, ya que dicho documento solo consta la propiedad de una parcela ejidal y de una casa para habitación familiar distinta al inmueble local comercial objeto de la presente acción de cumplimiento contrato; si haber sido acompañado los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, tendientes a demostrar el fumus boni iuris de la solicitante de la cautelar; este Tribunal, al no poder suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del solicitante, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.

Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar de secuestro, solicitada por el accionante, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida innominada solicitada, se evidenció que el solicitante no aportó medio probatorio que aportase al ánimo de esta Sentenciadora de manera presuntiva existencia del periculum in damni, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar innominada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se no encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA E INNOMINADA solicitada por la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,



Abg. SONIA FERNANDEZ C.



La Secretaria


Abg. Dairy Pérez Alvarado