REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y
Del Tránsito del Estado Barinas

Barinas, 12 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000162


DEMANDANTES: Ciudadanas GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL y ELSA NOVELLINO BLONVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.350.389 y 3.916.767, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.807 y 14.759 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local 11, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGLIS VICTORIA ZAMBRANO RIEGO y JUNIOR JOSÉ VALERA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.659.118 y 22.095.565 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Abogados en ejercicio NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONES y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.476, 143.255 y 177.036 en su orden.

DEFENSORSA JUDICIAL DESIGNADA AL CO-DEMANDADO: Abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Vista la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada en ejercicio Ninfa Perozo en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Eglis Victoria Zambrano Riego, mediante diligencia suscrita en fecha 05/03/2016, así como las demás actuaciones contentivas de la presente demanda de nulidad de asiento registral intentada por las ciudadanas Gioconda Novellino Blonval y Elsa Novellino Blonval, quienes actúan en su propio nombre y representación, teniendo como apoderado judicial al abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en contra de los ciudadanos Victoria Zambrano Riego y Junior José Valera Tovar, representada la primera por los abogados en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, Jorge Luis Mejías Quiñones y José Rafael Desantiago Castellanos, y el segundo por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, este Tribunal observa:

En fecha 07 de enero de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y librar el edicto contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haberse obviado tal requisito de orden público en el auto de admisión primigenio, y en consecuencia, se declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 19/05/2014 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad.

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se admitió nuevamente la presente demanda, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto mediante el cual se llamara a todos quienes se creyeren asistidos con derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del referido edicto, el cual debería ser publicado en los diarios “De Frente” y “La Prensa de Barinas”, durante sesenta días continuos dos veces por semana, el cual deberá contener las menciones a que hace referencia el citado artículo; así mismo se ordenó emplazar a los ciudadanos Eglis Victoria Zambrano Riego y Junior José Valera Tovar, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada mediante escrito de fecha 17/03/2015, por las motivaciones allí expuestas.

El Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia el 21 de abril de 2015, mediante la cual consignó las compulsas de citación libradas en virtud de no haber podido practicar la citación de los demandados por las razones allí expresadas.

Mediante diligencia suscrita el 30/04/2015, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, consignó las publicaciones del edicto en cuestión, conforme se evidencia de los folios del 235 al 255, ambos inclusive.

En fecha 14 de octubre de 2015, la co-demandada ciudadana Eglis Victoria Zambrano Riego, suscribió diligencia asistida por los abogados en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, Jorge Luis Mejías Quiñones y José Rafael Desantiago Castellanos, mediante la cual confirió poder apud-acta a los mencionados profesionales del derecho, actuación está con la cual quedó tácitamente citada de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 22/10/2015, se designó a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, como defensora judicial del co-demandado Junior José Valera Tovar, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 306 al 308, ambos inclusive.

Por auto del 09 de noviembre de 2015, se ordenó la citación personal de la mencionada defensora judicial del co-demandado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada por el Alguacil de este Despacho en fecha 13/01/2016, cuya boleta fue consignada por el tal funcionario judicial el 15 de enero de 2016, conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 316 y 317.

Mediante escrito presentado en fecha 29/02/2016, la referida defensora judicial dio contestación a la demanda en los términos allí señalados.

En fecha 15/03/2016, la abogada en ejercicio Ninfa Perozo en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada Eglis Victoria Zambrano Riego, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por cuanto adujo que el Tribunal cometió el error de indicar en la boleta de citación de la defensora judicial designada al co-demandado, que la contestación de la demanda sería dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, así como la consignación de la publicación del edicto que se ordena librar llamando a los que se crean con derecho en la presente causa a dar contestación a la misma, lo cual afirma es improcedente en el presente asunto, pero que como fue ordenado por el Tribunal estaba a la espera de tal consignación, no dio contestación a la demanda y por ende se le violentó su derecho a la defensa a la parte demandada por la falta de claridad en la boleta de citación.

En fecha 04 de marzo se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

Mediante escrito presentado por el co-apoderado judicial de la aquí co-demandada abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, ratificó la solicitud de reposición de la causa alegando falta de la defensora designada al co-demandado de autos por cuanto no advirtió el error sobre el edicto señalado en su boleta de citación, razón por la que peticionó la reposición de la causa al estado de nombrar nueva defensora judicial.

Así las cosas, la causa siguió su curso y por auto del 16 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, estando el presente asunto en fase de evacuación de pruebas actualmente.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(Omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar del estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados… (Omissis)”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…(Omissis)”. (Cursivas y negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la presente causa versa sobre la demanda de nulidad de asiento registral intentada por las ciudadanas Gioconda Novellino Blonval y Elsa Novellino Blonval, quienes actúan en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Victoria Zambrano Riego y Junior José Valera Tovar, representada la primera por los abogados en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes, Jorge Luis Mejías Quiñones y José Rafael Desantiago Castellanos, y el segundo por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández.

Dicha causa se sustancia con aplicación del procedimiento ordinario, y en presente caso en concreto publicando un edicto de la forma dispuesta en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la nulidad que aquí se pretende versa sobre un asiento registral de un bien cuya propiedad deviene por sucesión hereditaria, más no tiene previsto la causa en cuestión que se libre edicto alguno a quienes se crean con derechos en la misma, diferentes a los sucesores de quien aperturó el derecho sucesoral del bien cuya nulidad registral se peticiona.

No obstante, debe advertirse que en el auto que ordenó la citación de la defensora judicial designada al co-demandado Junior José Valera Tovar, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inserto al folio 311, no se cometió tal error, habiéndose ordenado su emplazamiento para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y por cuanto una de las obligaciones del defensor judicial así como de cualquier profesional del derecho es la de revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa a los fines de poder ejercer con eficiencia su labor, la defensora ad-liten advirtió la oportunidad prevista en el referido auto de citación, realizando la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, la cual en el supuesto negado de que la hubiese realizado anticipadamente igual debería tenérsele como valida en virtud de la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que los actos de contestación anticipados son validos, por cuanto no se puede castigar el que la parte haya sido diligente en su proceder, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional considerar que la mencionada profesional del derecho haya sido negligente en su proceder como defensora judicial, y menos aún reponer la causa por tal motivo ya que para quien aquí juzga, la actuación alcanzó su fin y no se vulneró derecho a la defensa de ninguno de los co-demandados, ya que bien pudo la representación judicial de la co-demandada haber solicitado aclaratoria del lapso de contestación si efectivamente tenía tal duda o ser diligente como en efecto lo fue la referida defensora ad-litem, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar la reposición de la causa peticionada por tales motivos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente asunto efectivamente fueron consignadas las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 15 de enero de 2016, mediante el cual se realizó llamado a todos quienes se creyeren asistidos con derechos en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 231.—Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Por su parte, el artículo 232 del referido Código Adjetivo establece:

“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

Los supra citados artículos, establecen claramente que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de un determinado de-cujus, y esté comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia u otra cosa común, debe realizarse la citación de tales herederos desconocidos a través de la publicación de un edicto cumpliendo con las estipulaciones de forma y tiempo allí establecidos, y luego de cumplidas tales formalidades y de vencido el lapso de tiempo concedido, se deberá nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación de tales desconocidos.

En virtud de lo anterior, no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal se percató que no se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 232, en lo referente a la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus Aldo Novellino, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 64.192 y a cualquier persona natural que se considere asistida con derecho en este procedimiento, con lo que se vulneró una norma de orden público y con ello su derecho a la defensa a través de un defensor ad-litem, razón por la cual resulta imperativo reponer la presente demanda al estado de nombrar defensor judicial a tales herederos desconocidos y de cualquier persona que se considere asistida con derecho en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anulan todas las actuaciones posteriores a la citación de la defensora judicial del co-demandado Junior José Valera Tovar; a saber, las contenidas desde el folio 318 de la primera pieza hasta el folio 358 de la segunda pieza. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara LA REPOSICIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombrar defensor judicial a tales herederos desconocidos y de cualquier persona que se considere asistida con derecho en el presente asunto, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales del presente fallo por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.