REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000118
DEMANDANTES: Abogados CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA y JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 150.721 y 154.887, con domicilio procesal en la Calle 21 entre Av. 4 y 5 de la Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza Estado Barinas, apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO MANRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.022.486. según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios autónomos Pedraza y sucre del Estado Barinas, de fecha14/04/2016, inserto bajo el Nº 5 folios 5 al 7 Principal y Duplicado Segundo Trimestre bdel año 2016.
DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA MOLINA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.543 con domicilio en la calle 4, casa Nº 10-23, Urbanización Vista Hermosa Avenida Rómulo Gallegos, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas.
Sentencia: Interlocutoria (Incompetencia por la materia)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de comunidad, intentada por la Abogados CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA y JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 150.721 y 154.887, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO MANRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.022.486, en contra la ciudadana JOSEFINA MOLINA DURAN, este Tribunal observa:
El Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa que es oportuno citar las el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En tal sentido consta del escrito del libelo de la demanda presentada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO MANRIQUE REYES
Esté Tribunal previo a decidir sobre Admisión de la presente demandada de Partición de Comunidad, hace necesario examinar, sobre la competencia de Este Órgano Jurisdiccional en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
De igual manera la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el presente caso resulta oportuno traer a colación el contenido de lo señalado en el libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“…CUARTO; Veintiún (21) semovientes, discriminados de la siguiente manera: Un (1) Toro, cinco (5) vacas, Diez (10) novillas, Tres (3) y dos (2) becerras. Herrado con la marca que aparece en el padrón de hierro, que anexamos en copia simple marcada con la letra “C”.
…omissis…
….Que la ex cónyuge de nuestro representado, se ha negado a liquidar completamente de forma amistosa la comunidad conyugal ya que los ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO fueron dispuestos y repartidos de forma amistosa entre las partes, pero desde el decreto de la disolución del vinculo matrimonial (Sentencia Firma), la ciudadana JOSEFINA MOLINA DURAN, se quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva del enumerados en el ordinal CUARTO producto de la comunidad de bienes conyugales constituidos por los semovientes indicados, en detrimento de los derechos e intereses de nuestro representado, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de esa parte de la comunidad común, tal y como lo contempla la ley lo ordena la sentencia citada. Además, en fecha reciente nuestro representado se traslado al lugar de habitación, agotando así la vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que hasta la fecha, en virtud que no se ha efectuado ningún pago por los determinados semovientes, ni los montos correspondientes por los gananciales obtenidos por lo natural reproducción de los mismos, desde la sentencia de divorcio a la fecha de la presente demanda, por cuanto por imperio de la ley pertenecen a la comunidad de gananciales de nuestro representado, en un cincuenta (50%) de acuerdo a los valores estimados por la reproducción natural que obligaron a un aumento significativo del rebaño, así como de los gananciales que representa esa actividad económica, todo esto como instrumento fundamental de la demanda y presunción grave del derecho que se reclama y la cual es plazo vencido..”
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado, cuya partición es el objeto de la presente causa, en tal sentido de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente:
“Los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). CUARTO: Asimismo, La Sala Plena, en sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”. Por tal razón, considera La Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”…
Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra señalados, considera esta Sentenciadora que a pesar que la presente demanda versa sobre Partición de bienes de la Comunidad Conyugal, intentado por intentada por la Abogados CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA y JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 150.721 y 154.887, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO MANRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.022.486, en contra la ciudadana JOSEFINA MOLINA DURAN; No es menos cierto que de su contenido se observa que versa sobre un conjuntos de bines es decir Veintiún (21) semovientes, discriminados de la siguiente manera: Un (1) Toro, cinco (5) vacas, Diez (10) novillas, Tres (3) y dos (2) becerras; objeto de la presente demanda, el cual es de inminente y estricta naturaleza agraria. Concluyendo esta sentenciadora que el asunto debe ser dilucidado por los Tribunales Agrarios, en virtud a la Garantía Constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: En virtud de lo anterior, se declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Reténgase el expediente por el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines legales previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 350 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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