REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas
Actuando en Sede Constitucional

Barinas, 15 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EP21-O-2016-000008

ACCIONANTE: Abogado en ejercicio PEDRO PABLO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014, manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial apud-acta del presunto agraviado ciudadano OSCAR CEBALLO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.712.997, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Alto Lar, calle 3C, casa Nº 309B, Barinas Estado Barinas.

ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia: Interlocutoria

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014, manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial apud-acta del presunto agraviado ciudadano Oscar Ceballo Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.712.997, en contra de las decisiones dictadas en fechas 17 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado en su contra por la ciudadana Marianella Josefina Zamora Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.295, este Tribunal observa:

La acción de amparo constitucional en cuestión fue presentada en fecha 11 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigida conforme lo indicó el accionante en amparo al Juzgado Superior Civil y Mercantil en Función Constitucional de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por asignación del Sistema Juris al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil.

Ahora bien mediante, mediante sentencia dictada en fecha 12/07/2016 el mencionado Tribunal Superior se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la acción de amparo que aquí nos ocupa por las motivaciones contenidas en el texto de tal fallo, y en consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución, no ordenando notificar a las partes sobre tal decisión por dictarse dentro del lapso establecido en la ley, remitiéndose el asunto en cuestión en esa misma fecha a tal Unidad mediante oficio Nº 534, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado el 13 de julio de 2016.


PREVIO:

Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente… (sic)”

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 230, de fecha 04 de marzo de 2011, caso José Lubin Díaz Rodríguez, ratificó el criterio de la misma Sala establecido en la sentencia de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el expediente Nº 00-001, sentencia Nº 01, que expresa:

“…(omissis) El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento,…(sic).
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…).
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:/(…).
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta/(...).
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, …, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …(omissis)”

En el caso de autos, el presunto agraviado interpuso amparo constitucional contra las decisiones dictadas en fechas 17 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado en su contra por la ciudadana Marianella Josefina Zamora Mogollón, y por cuanto -conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que preceden, este Juzgado es superior específico o natural del Tribunal que dictó las decisiones aquí accionadas en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir respecto a la admisibilidad de la acción de amparo que aquí nos ocupa, este Tribunal observa:

El accionante en amparo en el escrito presentado en fecha 11/07/2016, adujo que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía acción de amparo constitucional contra los autos de fechas 17 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016 dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado en su contra por la ciudadana Marianella Josefina Zamora Mogollón.

Alegó que mediante auto dictado en fecha 17/09/2015, el juez del referido órgano jurisdiccional accionado, decidió diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar o argumentar la causa grave que establece el supuesto de hecho de tal norma procesal, por lo que adujo que fue mediante escrito por él presentado en fecha 09 de marzo de 2016 por ante el Tribunal de la causa, que se dio por notificado de la sentencia dictada fuera del término de ley.

Que en el referido escrito de fecha 09/03/2016, alegó y solicitó la nulidad absoluta del auto de fecha 17/09/2015 por violentar el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual afirmó es de estricto orden público, por cuanto el Juzgador no expresó en que consistió la causa grave para diferir el pronunciamiento del fallo, aduciendo que con tal proceder le violentó el derecho humano constitucional y legal al debido proceso, por cuanto dicha norma de procedimiento no puede ser relajada por nadie, mucho menos por el director del proceso como lo es el Juez, con consecuencias graves al derecho de la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en general.

Afirmó que posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2016, dentro del lapso de ley reiteró la solicitud de nulidad y apeló de la sentencia, por lo que aclaró no estar atacando la existencia de la sentencia como acto procesal, aún cuando indicó no estar de acuerdo con la misma por razones de forma y fondo, por lo que recurrió por la vía de apelación, la cual le fue negada por auto de fecha 28 de marzo de 2016, por cuanto el Juzgador consideró que le dio el debido tratamiento a la norma procesal contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual manifestó recurrir por intermedio del recurso extraordinario y excepcional de amparo constitucional.

Así las cosas, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a analizar la posición asumida por el profesional del derecho aquí accionante abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, quien manifestó en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, actuar con el carácter de apoderado judicial apud-acta del presunto agraviado ciudadano Oscar Ceballo Laguna, razón por la cual resulta necesario citar el contenido de tal poder que corre inserto al folio 57 del legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 545 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Marianella Josefina Zamora Mogollón por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del mencionado ciudadano, el cual es del tenor siguiente:

“En horas despacho del día de hoy 14 de Octubre de 2014, compareció el ciudadano: OSCAR ENRIQUE CEBALLO LAGUNA titular de la cédula de identidad número V-14.712.997; asistido por el Abogado en ejercicio Dr. PEDRO PABLO GONZÁLEZ, titular de la cédula Nº V-8.144.984 e inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 34014, en su carácter de demandado, quien expuso: “Que confiero PODER APUD-ACTA al Abogado que aquí me asiste Dr. PEDRO PABLO GONZALEZ, arriba identificado, para que defienda mis derechos, acciones e intereses en el presente proceso en todas y cada una de sus fase, etapas e instancias; por lo que queda facultado mi prenombrado Apoderado Judicial para: Contestar la demanda, darse por citado o notificado, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar todo tipo de (sic) de pruebas legales, presentar conclu(sic) o informes; transar, desistir, con(sic) recibir cantidades de dinero y otorg(sic) los correspondientes recibos o finiquit(sic), ejercer los recursos ordinarios como extraordinarios de casación; en fin (sic) hacer todo aquello cuanto sea ne(sic) para la mejor defensa de mis derecho acciones e intereses en el presente pr(sic) por lo que no podrá alegarse insufi(sic) de poder por cuanto las facultades conferidas están a título enunciativo y (sic) taxativo. La suscrita se(sic)taria (o) del tribunal manifiesta que (sic) ciudadano OSCAR ENRIQUE CEBALLO LAGUNA se identificó con la cédula V-14.712.997. En señal (sic) firman…(Omissis).”

Ahora bien, con relación al alcance del poder en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 07-0010 en fecha 15/05/2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:

“ (Omissis). Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado de autos solo estaba facultado para actuar en el juicio laboral, no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar que la persona que tiene la legitimación activa en materia de amparo constitucional es aquella que afirma sentirse agraviada en virtud de la violación de sus derechos constitucionales; y en el presente caso el supuesto agraviado ciudadano Oscar Ceballo Laguna, no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que le permitiera al mencionado profesional del derecho accionante ejercer su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional, ya que el mismo al ser del tipo apud-acta, fue otorgado “dentro y sólo” para el juicio de cumplimiento de contrato supra mencionado, razón por la cual ello configura, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada la cual comparte plenamente quien aquí juzga, causal de inadmisibilidad en la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional estima menester hacer las siguientes consideraciones también en referencia a la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011:

El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.

En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:

“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Asimismo, ha señalado que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así las cosas, aprecia la Sala, que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación.
Pues, en efecto, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dispone:…(sic)
De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso tributario intentado.
Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(sic)”.

En sentencia de fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-1215, la misma Sala, señaló:

“Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga…(sic).
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).” (Negrillas y cursivas de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, la cual expresa:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, si bien el accionante fundamenta su petición de amparo el artículo 49 Constitucional numeral 1, invocando con ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando su indefensión debido a la falta de notificación de la sentencia definitiva dictada en el juicio infra señalado, tal acción ha sido intentada contra los autos de fecha 17 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Marianella Josefina Zamora Mogollón en contra del ciudadano Oscar Ceballo Laguna, cuya nulidad absoluta peticiona el quejoso sea declarada.

En tal sentido, quien aquí decide observa que de la copia certificada de las actuaciones contentivas del expediente signado con el Nº 545 llevado por el referido Juzgado de Municipio en razón del mencionado juicio de cumplimiento de contrato, inserta a los folios del siete (07) al doscientos veintisiete (227), ambos inclusive, del presente expediente, se colige que el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, inserta al folio 197, por el Juzgado de Municipio presuntamente agraviante versa sobre la decisión del referido órgano jurisdiccional de diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento, así mismo se constata de las referidas copias certificadas que la actuación siguiente a aquel auto es precisamente el fallo en cuestión, el cual fue dictado el 14 de octubre de 2015, el cual riela a los folios del 198 al 207 ambos inclusive, siendo la dispositiva del mismo del tenor siguiente:

“PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoada por la ciudadana: Marisella Josefina Zamora Mogollón…, contra el ciudadano Oscar Enrique Ceballo Laguna…Así se decide.

SEGUNDO: se ordena al demandado Oscar Enrique Ceballo Laguna, procede a…(Omissis).

TERCERO: en caso de que el demandado no proceda a la protocolización voluntaria del documento de compra venta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…(Omissis).

CUARTO: se condena en costas a la parte demanda, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme …(Omissis).

QUINTO: por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Así se decide.”

Fallo éste que fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 09 de diciembre de 2015, el cual cursa al folio 214, por lo que se encuentra en fase de ejecución desde el día 09 de diciembre de 2015, fecha ésta en la cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que el demandado perdidoso diera cumplimiento voluntario al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia de las referidas copias certificadas, que en fecha 09 de marzo de 2016, el apoderado judicial del demandado en aquel juicio abogado en ejercicio Pedro Pablo González, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la anulación del auto dictado en fecha 17/09/2015, alegando que el Juez de la causa no estableció la causa grave del diferimiento de dictar sentencia, aduciendo que en consecuencia como la referida sentencia había sido dictada fuera de lapso se deba por notificado en ese acto de la misma, e igualmente peticionó que en consecuencia fuesen anulados los autos cursantes a los folios 205 y 208, a saber, el auto que declaró firme el fallo y el auto que ordena su notificación para que retire el cheque de gerencia consignado por la actora por ante el Tribunal de la causa, peticionando finalmente copia certificada de la sentencia y del auto de fecha 17/09/2015.

Posteriormente en fecha 16/03/2016, el mencionado profesional del derecho abogado suscribió diligencia mediante la cual peticionó nuevamente la nulidad del auto de fecha 17/09/2015, y a todo evento manifestó apelar de la sentencia definitiva dictada, lo cual le fue negado por auto del 28 de marzo de 2016 por extemporáneo, en virtud de las motivaciones allí expuestas.

Ahora bien, de tales actuaciones procesales, se evidencia claramente que el abogado aquí accionante -apoderado judicial de la parte demandada perdidosa ciudadano Oscar Enrique Ceballo Laguna en el juicio de cumplimiento de contrato- no ejerció contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, en modo alguno el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de apelación conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de encontrarse a derecho en la causa, por cuanto se evidencia de dichas actuaciones, que el acto procesal siguiente a tal auto fue precisamente el dictamen del fallo, el cual conforme a lo expresamente señalado en el particular quinto de la dispositiva del mismo, fue realizado dentro del lapso de diferimiento indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo se evidencia, que ante la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación ejercida en fecha 16/03/2016, por el apoderado judicial del demandado perdidoso contra la sentencia definitiva dictada por tal órgano jurisdiccional, negativa ésta declarada por las motivaciones expresadas en el auto proferido el 28/03/2016, el cual riela al folio 225, ello en virtud de la manifiesta extemporaneidad de tal recurso, tal representante judicial del accionado en aquel juicio no ejerció contra tal decisión el medio eficaz existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que el aquí accionante en amparo hubiere ejercido los mencionados mecanismos de defensa, aunado a que en modo alguno justificó el uso de la presente acción en sustitución de esos medios ordinarios de impugnación, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial apud-acta del presunto agraviado ciudadano Oscar Ceballo Laguna, en contra de las decisiones dictadas en fechas 17 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Marianella Josefina Zamora Mogollón, en contra del mencionado ciudadano, todos supra identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.



La Secretaria,


Abg, Dairy Pérez Alvarado