REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2015-000004

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE DÁVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.033, con domicilio procesal en avenida Rondón con calle Mérida, edificio Hospital Privado San Juan, piso 2, consultorio 43, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RICCIARDIELLO y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.477 y 70.962 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana MÓNICA PATRICIA AGUILAR AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin acreditación judicial cursante en autos.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Definitiva

“VISTOS SIN INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Rafael Enrique Dávila Flores representado por los abogados en ejercicio Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello y Carlos Enrique Rodríguez Guerrero, en contra de la ciudadana Mónica Patricia Aguilar Aguirre, todos ya identificados.

Alega el actor en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mónica Patricia Aguilar Aguirre por ante la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de febrero de 2008, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 3, la cual acompañó en copia certificada.

Que fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Alto Barinas Villas, calle Justicia, casa Nº 04, de la ciudad y estado Barinas.

Indicó que en los primeros años su matrimonio se desenvolvió en completa armonía, cumpliendo cada quien con sus deberes y obligaciones para con el otro, pero que su esposa en los últimos meses comenzó a comportarse de manera indiferente y apática, diciéndole que ya no le interesaba seguir con él, situación que afirma se fue agravando hasta el punto de insultarlo y maltratarlo verbalmente, llegando al extremo de no poder convivir ambos bajo el mismo lecho conyugal, ello debido a la gravedad de las peleas y discusiones, alegando que su esposa incluso realizó denuncias infundadas en su contra por ante organismos policiales.

Que por todo ello, se hace imposible la vida en común, y por ende las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, hechos éstos que aduce configuran los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual con fundamento en el ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en divorcio a su cónyuge ciudadana Mónica Patricia Aguilar Aguirre, ya identificada, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, señalando que no procrearon hijos y que los bienes existentes son propios por cuanto cada quien los adquirió antes del matrimonio.

Acompañó al libelo de demanda: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio Nº 3, contraído por los ciudadanos Rafael Enrique Dávila Flores y Mónica Patricia Aguilar Aguirre, por ante la Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado, en fecha 08/02/2008; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Rafael Enrique Dávila Flores y Mónica Patricia Aguilar Aguirre.

En fecha 20 de mayo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 23 de julio de aquel año, ello en virtud de la paralización del Despacho con motivo de la mudanza de los Tribunales Civiles a la sede del Palacio de Justicia del Estado Barinas.

Por auto dictado 29/07/2015, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.

En fecha 11 de agosto de 2015, fue personalmente citada la demandada ciudadana Mónica Patricia Aguilar Aguirre, conforme se evidencia del recibo de citación consignado y de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal cursantes a los folios 18 y 19.

En fecha 17/096/2015, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 20 y 21 respectivamente.

Las publicaciones del referido edicto realizadas en fechas 13 y 17 de agosto de 2015 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, fueron consignadas mediante diligencia suscrita por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello, actuaciones estas cursantes a los folios 23, 24 y 25.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el accionante ciudadano Rafael Enrique Dávila Flores asistido por su co-apoderado judicial Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello, no compareciendo la demandada a ninguno de tales actos ni por sí ni a través de apoderado judicial, así como tampoco dio contestación a la demanda. Igualmente no estuvo presente el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, y en el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, razón por la cual en fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ejercida por elo ciudadano Rafael Enrique Dávila Flores en contra de la ciudadana Mónica Patricia Aguilar Aguirre, fue fundamentada en las causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, los cuales han de ser comprobados plenamente en la oportunidad probatoria respectiva.

En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

“En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)”.

Resulta oportuno destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, que en este caso es la ciudadana Mónica Patricia Dávila Flores, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en este caso, al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la demanda propuesta, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En consecuencia, al haber sido contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por aplicación de lo dispuesto en el señalado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que correspondía al actor ciudadano Rafael Enrique Dávila Flores, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rafael Enrique Dávila Flores y Mónica Patricia Aguilar Aguirre, por ante la Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado, en fecha 08/02/2008, signada con el Nº 3, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a los cónyuges en litigio.

Así las cosas tenemos que, el demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada, en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, la cual en modo alguno fue probada en este juicio, por cuanto el accionante durante la fase procesal respectiva no promovió, ni evacuó prueba alguna susceptible de demostrarla, por lo que resulta forzoso considerar que la accionada de autos no incurrió en la referida casual de divorcio; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber logrado el actor demostrar de manera alguna los hechos por él aducidos como motivos de la pretensión de divorcio intentada en contra de su cónyuge, la cual fundamentó en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DÁVILA FLORES en contra de la ciudadana MÓNICA PATRICIA AGUILAR AGUIRRE, antes identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la partes y/o a la representación judicial del accionante de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado