REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 19 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-X-2015-000022

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ACTIVOS INMOBILIARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACTINM C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/08/1992, bajo el Nº 20, Folios 85 al 92, Tomo II adicional, representada por su presidente ciudadano JAVIER AUGUSTO FRÍAS VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.383, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial RUNICA, piso 3, oficina 6, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060.

PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.812, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOEL BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.390.854, quien a su vez actúa en su propia representación.

Motivo: RECURSO DE INVALIDACIÓN

Sentencia: Interlocutoria.- Cuestiones Previas.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demanda en el presente recurso de invalidación intentado por el ciudadano Javier Augusto Frías Valero, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM C.A.), representado por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, en contra del abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Joel Barrios Castillo, todos ya identificados.

En fecha 04 de noviembre de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, por cuanto es este órgano jurisdiccional quien conoce del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado en contra de la supra mencionada empresa mercantil por el aquí accionado, el cual se encuentra en fase de ejecución forzosa, formándose por auto del 11/11/2015 el respectivo cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/11/2015, se admitió el presente recurso de invalidación cuya sustanciación se regiría por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordenó emplazar al demandado ciudadano Luis Laurence Moreno, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el mencionado demandado fue personalmente citado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, así como del recibo de citación consignado al efecto, actuaciones estas cursantes a los folios 36 y 37 respectivamente.

Dentro del lapso legal -15/02/2016-, el accionado abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Manifestó que el presente recurso de invalidación fue interpuesto por el ciudadano Javier Augusto Frías Valero, acreditándose actuar con el carácter de representante de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 22 de fecha 23/03/2010, contentiva de la reforma del artículo 27 del documento constitutivo, en cual afirma se le designó como presidente de tal empresa por un periodo de cinco (5) años.

Alegó que consta de los artículos 18 y 19 del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 3 de la referida sociedad mercantil, de fecha 11/04/1994, que la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTIM, C.A.), estableció que la representación y defensa de sus bienes, derechos, acciones, intereses o haberes son atribuciones del presidente actuando conjuntamente con el Director Gerente, por lo que adujo que la legitimación para actuar en juicio en representación de la compañía corresponde a la actuación conjunta de tales miembros de la junta directiva, invocando el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que en consecuencia, si el documento estatutario de la referida empresa establece que su Presidente y Director Gerente deben actuar conjuntamente para su representación en juicio, no puede desconocerse tal condición, por cuanto han sido los propios accionistas quienes han querido imponerla, por lo que se debe regir en función de lo dispuesto en los estatutos.

Que el presente recurso de invalidación fue propuesto solamente por el ciudadano Javier Augusto Frías Valero arrogándose la representación de la compañía sin estar acompañado de la persona natural designada por los estatutos para el ejercicio del cargo de Director Gerente, contraviniendo de esa manera la voluntad de los accionistas de la empresa, razón por la cual opuso la cuestión previa que aquí nos ocupa, alegando finalmente que el mencionado ciudadano no tiene la representación que se atribuye para demandar en nombre y representación de Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.).

Acompañó al escrito de cuestiones previas: copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 3, celebrada en fecha 11/04/1994, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/05/1994, bajo el Nº 21, Tomo 2ª, Segundo Trimestre del año 1994.

Ahora bien, dentro de la oportunidad legal de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sólo el accionado presentó escrito mediante el cual promovió pruebas de la siguiente manera:

1. El mérito favorable que emerge del libelo del recurso de invalidación, del cual se afirma se desprende que el ciudadano Javier Augusto Frías Valero se acreditó actuar con el carácter de representante de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), apoyándose en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Nº 22, de fecha 23/03/2010, contentiva de la reforma del artículo 27 del documento constitutivo estatutario en la cual se le designó el cargo de Presidente por un periodo de cinco (5) años.

2. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente mercantil correspondiente a la empresa Activos Inmobiliarios (ACTINM) C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, signado con el 6709.

Para decidir este Tribunal observa:

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demanda en el presente recurso de invalidación, abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Joel Barrios Castillo, quien alegó que el ciudadano Javier Augusto Frías Valero se acreditó actuar con el carácter de representante de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), sin estar acompañado de la persona natural designada por los estatutos para el ejercicio del cargo de Director Gerente, que el documento estatutario de la referida empresa establece que su Presidente y Director Gerente deben actuar conjuntamente para su representación en juicio, contraviniendo de esa manera la voluntad de los accionistas de la empresa, razón por la cual opuso la cuestión previa que aquí nos ocupa, alegando finalmente que el mencionado ciudadano no tiene la representación que se atribuye para demandar en nombre y representación de Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.).

Así las cosas, tenemos que el ordinal 3° del artículo 346 del referido Código, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apode¬rado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria pa¬ra ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea in¬suficiente.”.

Dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:

El Primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados.

El Segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

El Tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que lo que pretende el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno –parte accionada en este juicio- es proponer la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio, o lo que la doctrina ha llamado legitimación a la causa activa, por cuanto la defensa invocada al respecto no fue fundamentada en ninguno de los supuestos contenidos en el referido ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue dirigida contra un profesional del derecho o apoderado del actor que el aquí accionado considerara incurso en alguno de los supuestos de hecho arriba mencionados.

Debido a ello, resulta necesario señalar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2029 dictada en fecha 25/07/2005, en el expediente Nº 04-2385, con ponencia de Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló que:

“(Omissis). Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, (…) la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…(Omissis).”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2296 dictada en el expediente Nº 06-1316, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:

“(Omissis). El segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.
En relación con esa norma...(Sic).
Por su parte, en sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “…Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse en limine litis”. Sentencia…(sic).
Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado…(Omissis).

En consecuencia, y tal como fue advertido anteriormente, en el caso de autos, la cuestión previa formulada por la parte demanda con basamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, no fue fundamentada en ninguno de los supuestos contenidos en el referido ordinal, aunado al hecho de que no fue dirigida contra un profesional del derecho o apoderado del actor que el aquí accionado considerara incurso en alguno de los supuestos de hecho arriba mencionados, por lo que tal cuestión previa debe tenerse como improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en consideración, las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, y en virtud de que de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente incidencia, no emerge elemento de prueba alguno susceptible de demostrar la cuestión previa opuesta que aquí nos ocupan –la cual se tiene como no opuesta conforme a las motivaciones que preceden–, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del presente juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta sentenciadora se abstiene de analizar y valorar las pruebas aquí promovidas; Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, y por cuanto la presente incidencia fue sustanciada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los fines de ordenar el procedimiento, y no vulnerar derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros, es por lo que se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar en aplicación de la parte final del artículo 358 ejusdem, dentro de los cinco(5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes del pronunciamiento del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el accionado abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, fundamentada en la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio, por cuanto la misma no es objeto de tal defensa.

SEGUNDO: No se realiza condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: A los fines de ordenar el procedimiento y de no vulnerar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes del pronunciamiento de la presente sentencia interlocutoria, ello en aplicación de la parte final del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del término estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria Titular,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.